SAP Castellón 234/2001, 2 de Mayo de 2001

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2001:597
Número de Recurso285/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2001
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 234 de 2001

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don JOSE MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Doña CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Castellón a dos de mayo de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilustrísimos Señores referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de julio de mil novecientos noventa y nueve por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Nules en el procedimiento civil de Juicio Ejecutivo n° 212 / 98 seguidos en dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso como apelante don Cesar , representado por el procurador don Rafael Breva Sanchis y defendido por el letrado don Eduardo Wenley Palacios Carreras y como apelada Cookson Matthey Cerámics, S.A., representada por la Procuradora doña Eva Mª. Pesudo Arenós y defendida por el letrado don Antonio Tirado Jiménez, siendo Magistrada Ponente Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida y además se añaden los siguientes:

PRIMERO

Que en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules se siguieron autos de Juicio Ejecutivo n° 212/98 en los que en fecha 12 de julio de 1999 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva textualmente decía: "Que estimando la demanda origen de estas actuaciones, y desestimando las causas de oposición alegadas, debo mandar seguir adelante la ejecución despachada contra el demandado hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto, entero y cumplido pago a la parte actora de la cantidad de 95.300.000. pts (noventa y cinco millones trescientas mil pesetas) más los interesesque resulten, y las costas, a cuyo pago debo condenar y condeno a la parte demandada"

SEGUNDO

Tras su notificación por el Procurador don Rafael Breva Sanchis, en representación de don Cesar se interpuso recurso de apelación, que correspondió por reparto a esta Sección Tercera incoándose rollo n° 285/ 1999, y señalándose el día 23-4-2001 para la celebración de la vista, en la que la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y la apelada su confirmación, extendiéndose Diligencia por la Sra. Secretaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida, y se añaden los siguientes:

PRIMERO

La sentencia dictada y que ahora se recurre tras desestimar las causas de oposición formuladas por el ejecutado y ahora apelante, declara seguir adelante la ejecución despachada procediendo a rematar los bienes embargados para hacer pago al ejecutante de la suma de 95.300.000 pesetas mas intereses y costas procesales, y frente a ella se alza el apelante y demandado reiterando los motivos esgrimidos en la Instancia, y que vienen referidos a la falta de legitimación de la parte actora, y la falsedad del título, a los que añadió incongruencia de la sentencia en relación al suplico de la demanda

SEGUNDO

Conforme a lo anterior y dados los términos de la sentencia y las pretensiones formuladas por el apelante en el acto de la vista, la primera cuestión que debe resolverse en esta alzada es la relativa a la presunta incongruencia de la sentencia, para necesariamente concluir que dicha alegación carece de todo fundamento.

La congruencia exigida en el art. 359 de la Lec., tal como recuerda la S.T.S. de 21-12-99, entre otras muchas, supone que en relación con los pedimentos de las partes, la sentencia resuelva en función de los hechos y la causa de pedir que sean alegados, imponiendo una racional adecuación del Fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, debiéndose guardar un debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, lo que no obsta a que al órgano jurisdiccional le esté permitido establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada. Ello supone que la concordancia entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no conlleve necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad, sin que se produzca incongruencia siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas.

Pues bien con arreglo a esta doctrina en el presente caso la pretendida alegación de incongruencia es ciertamente carente de fundamento. El apelante la apoya en el mero error material sufrido por la parte actora al redactar el suplico de su demanda en que refiere "...tenga por formulada demanda de juicio ejecutivo contra Cookson Matthey Ceramics S.A. ", y ciertamente se trata de una cuestión intrascendente pues en el encabezamiento de la demanda interpuesta por la referida entidad claramente expresa que dirige su demanda contra " Cesar ", y del mismo modo también en el suplico hace constar mas adelante "... dictando en su día sentencia por la que mande seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y, con su producto, entero y cumplido pago a mi mandante Cookson Matthey Ceramics S.A..." Igualmente no puede desconocer el apelante quien era la parte actora y quien la demanda, como se aprecia en su contestación, por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debe rechazarse esta alegación.

TERCERO

El segundo motivo alegado viene referido a la falta de legitimación activa de la actora por haber cedido el crédito a la aseguradora Crédito y Caución, desprendiéndose ello de que los poderes aportados por dicha parte están otorgados por una empleada de dicha entidad, alegando al respecto que debe invertirse la carga de la prueba, de modo que será la actora quien tenga que probar que tal cesión no se ha producido.

De nuevo, nada mas alejado de la realidad jurídica que nos ocupa, se encuentra dicha alegación.

No puede hacerse aplicación de la inversión de la carga de la prueba, pues tratándose la pretendida cesión, como base de la falta de legitimación de la actora, de un hecho impeditivo alegado por la demandada, a ella corresponde su prueba conforme al art. 1214 del CC, no tratándose ni mucho menos deun hecho negativo como pretende.

Ninguna prueba existe de tal cesión de crédito, ni tan siquiera de que la referida deuda se encontrase amparada por póliza de seguro concertada por la actora con dicha entidad aseguradora. Es cierto que los poderes aportados por el procurador y letrado que formalizan la demanda se basan en la comparecencia ante Notario de la Sra. De la Vega Bayón para sustituir poderes, pero claramente consta en los aportados que los mismos reflejan el poder que Constantino , representante de la actora Cookson Matthey Ceramics S.A. había otorgado previamente en escritura de fecha 24-3-97 a favor de ciertos abogados de la referida aseguradora, a sí como de la...

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