STS, 7 de Febrero de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2000:9893
Número de Recurso3336/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de julio de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 2077/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Antonieta , contra el INSS y la TGSS, sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2000 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Dª Antonieta nacida el 21 de enero de 1928, perteneció al Instituto Religioso "Hijas de María Auxiliadora" desde agosto de 1959 hasta enero de 1976, en que se secularizó, acreditando desde el 2 de octubre de 1975 al 30 de junio de 1994 un total de 6847 días cotizados al Régimen General. 2º.- Por resolución del INSS de 11 de julio de 1994 le fue reconocida a la actora la pensión de jubilación en cuantía del 68% sobre la base reguladora de 223.899 pesetas con efectos de 1 de julio de 1994, al reconocérsele un total de 19 años cotizados. 3º.- Habiendo formulado la actora solicitud de revisión de la pensión de jubilación, por resolución del INSS de 4 de junio de 1999 se accedió a la revisión, fijándose como nuevos datos de la pensión de jubilación un porcentaje del 96% sobre dicha base reguladora, al reconocérsele un total de 33 años de cotización. 4º.- La actora formuló el 16 de julio de 1999 reclamación previa contra dicha resolución, solicitando que se le reconociese un total de 35 años cotizados y el porcentaje del 100% recayendo resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 27 de julio de 1999, que desestimo la reclamación previa alegando que no procede el reconocimiento de los períodos por la actora acreditados, de agosto de 1949 a 31 de diciembre de 1961, como cotizados a la Seguridad Social, dándose aquí por reproducidos el contenido de dicha reclamación previa y el de la resolución desestimatoria de la misma".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Antonieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social e Hijas de María Auxiliadora, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación, que tiene reconocida sobre la base de 223.899 ptas., en un porcentaje del 100% al reunir 35 años de cotización computables, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración con los efectos consiguientes".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictó sentencia el 6 de julio de 2000, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, de fecha 8 de febrero de 2000 en virtud de demanda formulada por Antonieta contra la parte recurrente e HIJAS DE MARIA AUXILIADORA en reclamación de jubilación, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

El Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid de fecha 28 de junio de 1999.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe, proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2001 se señaló el día 31 de enero de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demandante perteneció al Instituto Religioso Hijas de María Auxiliadora desde el mes de agosto de 1949 hasta enero de 1976. Desde el 2 de octubre de 1975 al 30 de junio de 1994 acredita 6847 días cotizados al Régimen General de la Seguridad Social. El Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una pensión de jubilación del 68% de la base reguladora, que después elevó al 96%. La actora pretende un incremento en el porcentaje aplicado a la base de la pensión, y para ello solicita que se computen cotizaciones ficticias correspondientes a tiempo anterior a 1 de enero de 1962. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y elevó el porcentaje de la pensión al 100% y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmó dicha sentencia.

Recurre ahora el INSS y señala para el contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 28 de junio de 1999 y, en efecto, entre ambas resoluciones concurren las necesarias identidades en hechos, fundamentos y pretensiones, referidas éstas al reconocimiento y cómputo de cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1962, y sin embargo los fallos dictados en los procedimientos son contradictorios entre sí, por lo que se hace necesario entrar a resolver el problema debatido en el recurso.

SEGUNDO

La doctrina ya ha sido unificada por esta Sala en repetidas ocasiones, y así consta en las sentencias de 25 de octubre de 2000, 28 de febrero de 2001 -esta en Sala General-, y 21 de diciembre de 2001, entre otras, y lo ha hecho con abundante argumentación que, para no repetirla en toda su amplitud, se sintetiza de la manera en que lo hizo la última de las sentencias citadas: aunque el artículo 2 del Real Decreto 487/1998 reconoce para el percibo de la pensión de jubilación como período cotizado a la Seguridad Social "el número de años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión que resulten necesarios para que, sumados a los años de cotización efectiva, que, en su caso, se pudieran acreditar, se alcance un cómputo global de quince años de cotización", tal cómputo tiene el límite del establecimiento del régimen en que se ha producido la integración de este colectivo, pues no cabe asimilación como cotizado todo el período de vida sacerdotal o consagrada desarrollado antes de existir el respectivo régimen de integración. Así se desprende además de lo establecido en la disposición adicional 10ª de la Ley 13/1996, que refiere el período asimilado a aquel en que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con lo que la finalidad perseguida por la Ley 13/96 es permitir que los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados puedan obtener una pensión de jubilación, o, en su caso, una cuantía superior a la que les correspondería en función de los años realmente cotizados al sistema de la Seguridad Social. En este sentido es claro que la Ley no ha pretendido establecer para el colectivo de sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados un nivel de protección para la jubilación superior al que se dispensa al resto de trabajadores que quedaron incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el mismo momento de su creación y que venían desarrollando ya su actividad en tiempo anterior, pues, aparte de que tal concesión no se deriva del texto legal, la misma sería contraria al principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución. El cómputo debe, por tanto, quedar limitado, de acuerdo con la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 2530/1970 y con la disposición transitoria 5ª de la Orden de 24 de septiembre de 1970, a la fecha en que pudo realizarse la cotización en las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, es decir, al 1 de enero de 1962, en atención a las normas que detalla la sentencia de 28 de febrero de 2001, pues sólo a partir de esa fecha pudieron realizarse cotizaciones eficaces a la primera Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos."

TERCERO

Por esas razones y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha de ser estimado, pues la doctrina acertada es la que contiene la sentencia de referencia, y se estima el recurso de suplicación interpuesto por dicha entidad gestora contra la sentencia del Juzgado de lo Social, para revocar esta resolución y desestimar la demanda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de julio de 2000. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el recurso de suplicación se estima y se revoca la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STSJ Andalucía 1847/2011, 27 de Junio de 2011
    • España
    • 27 Junio 2011
    ...retroactividad de las modificaciones de base reguladora de los trabajadores de la ONCE ya figuraba a partir de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.002, 11 de junio 2.003 y 14 de julio de 2.004, sin que pueda dar lugar a ningún desconocimiento de la igualdad del artículo......
  • STSJ Andalucía 1848/2011, 27 de Junio de 2011
    • España
    • 27 Junio 2011
    ...retroactividad de las modificaciones de base reguladora de los trabajadores de la ONCE ya figuraba a partir de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.002, 11 de junio 2.003 y 14 de julio de 2.004, sin que pueda dar lugar a ningún desconocimiento de la igualdad del artículo......
  • STSJ Andalucía 2690/2010, 7 de Octubre de 2010
    • España
    • 7 Octubre 2010
    ...retroactividad de las modificaciones de base reguladora de los trabajadores de la ONCE ya figuraba a partir de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.002, 11 de junio 2.003 y 14 de julio de 2.004, sin que pueda dar lugar a ningún desconocimiento de la igualdad del artículo......
  • STSJ Andalucía 1070/2011, 14 de Abril de 2011
    • España
    • 14 Abril 2011
    ...retroactividad de las modificaciones de base reguladora de los trabajadores de la ONCE ya figuraba a partir de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.002, 11 de junio 2.003 y 14 de julio de 2.004, sin que pueda dar lugar a ningún desconocimiento de la igualdad del artículo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR