Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles.

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La * adhesión de España a las Comunidades Europeas impone una adaptación de la normativa en vigor a las exigencias de la legislación comunitaria en diversos órdenes, en particular en materia de etiquetado textil.

Así la Directiva 71/307/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, y sus posteriores modificaciones, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre denominaciones textiles, hace necesario y urgente refundir y actualizar la normativa que sobre etiquetado de composición de los productos textiles se encuentra actualmente vigente en España.

Igualmente, resulta necesario perfeccionar los instrumentos normativos desde un punto de vista práctico para los fabricantes y comerciantes de tales productos, al igual que salvaguardar los intereses de los consumidores y usuarios y su derecho a la información, de acuerdo con lo que establece la Ley 26/1984, cíe 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en ejercicio de la competencia que atribuye a la Administración del Estado el artículo 39.1 de la misma.

Por último, en lo que se refiere al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, existente en la Comunidad Europea, dada la naturaleza de la presente disposición dictada en cumplimiento de las correspondientes Directivas comunitarias, es de aplicación lo previsto en el artículo 10 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de marzo de 1983.

En su virtud, oídos la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaría, las Asociaciones de Consumidores y los Sectores Industriales afectados, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 5 de junio de 1987.

Dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. Las Empresas dedicadas a la fabricación, importación y comercialización de productos textiles, estarán obligadas a observar las disposiciones del presente Real Decreto.

  1. Todos los productos textiles que se fabriquen, comercialicen o distribuyan en el mercado nacional deberán satisfacer los requisitos establecidos en la presente disposición.

  2. Excepciones: Quedan exceptuados de cumplir lo preceptuado en la presente norma los productos textiles: Primero. Destinados a la exportación a países no miembros de la Comunidad Económica Europea, sin perjuicio de las normas, que en relación con el comercio exterior de estos productos, pudieran establecerse. Segundo. Introducidos en el país en régimen de tránsito, bajo control aduanero.

    Tercero. Cuando se entreguen a título no oneroso para su manufactura a trabajadores a domicilio o a Empresas independientes que trabajen subcontratadas.

    Cuarto. Los productos importados de países no miembros de la Comunidad Económica Europea y destinados a tráfico de perfeccionamiento activo.

    Artículo 2. Productos textiles. 1. Se entiende como productos textiles todos aquellos que en bruto, semielaborados, elaborados, semimanufactura-dos, manufacturados, semiconfeccionados o confeccionados, estén compuestos exclusivamente por fibras textiles, cualquiera que se el proceso seguido para su mezcla y obtención.

  3. Se consideran, además, productos textiles a los efectos de esta disposición, los que a continuación se indican:

    1. Los productos cuyo peso esté constituido, al menos en un 80 por 100, por fibras textiles.

    2. Los recubrimientos de muebles, paraguas y pa rasoles y las partes textiles de los revestimientos de suelos, paredes, colchones y artículos de camping, así como los forros de abrigo para calzado y guante ría, que contengan como mínimo el 80 por 100 de su peso de materia textil.

    3. Los productos textiles incorporados a otros productos, cuando especifique la composisición de aquellos.Page 138

      Articulo 3. Fibras textiles. 1. Se entiende por fibra textil, a efectos de lo previsto en la presente disposición:

    4. Un elemento caracterizado por su flexibilidad, finura y gran longitud en relación con la sección transversal, apto para las aplicaciones textiles.

    5. Las tiras flexibles o los tubos que no sobrepa sen los 5 milímetros de ancho aparente, incluidas las tiras cortadas a partir de otras más anchas o lá minas fabricadas a partir de sustancias que sirvan para obtener las fibras clasificadas en el anexo I bajo los epígrafes 17 y 39, que sean aptas para aplicacio nes textiles. El ancho aparente será el de la tira o el tubo en su forma doblada, aplanada, comprimida o torcida. En el caso de un ancho no uniforme, se con siderará el ancho medio.

  4. Las fibras textiles referidas se definen y especifican en el anexo I de la presente disposición. Las denominaciones que figuran en el citado anexo I se aplicarán exclusivamente a las fibras cuya naturaleza corresponda a su definición, cualquiera que fuera el idioma utilizado.

    Artículo 4. Denominaciones. 1. Productos puros: Sólo se permite el uso de las calificaciones "100 por 100, "puro", "todo", seguidas de la denominación de una fibra, para designar productos textiles compuestos exclusivamente por dicha fibra. Queda prohibida cualquier otra expresión equivalente.

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tolerará una cantidad de otras fibras hasta un total de 2 por 100 del peso del producto textil se está justificada por motivos técnicos y no resulta de una adición sistemática. Esa tolerancia se elevará el 5 por 100 para los productos textiles obtenidos por el proceso de cardado.

  5. Productos de lana virgen: En el caso de productos textiles constituidos por fibra de lana, podrán ser calificados como de "lana virgen" o "lana de esquilado", cuando se compongan exclusivamente de la citada fibra, y no haya sido incorporada nunca a un producto acabado y no haya sufrido operaciones de hilatura o enfieltrado, excepto las requeridas por la fabricación del producto, ni un tratamiento o utilización que haya dañado a la fibra.

    No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la denominación "lana virgen" o "lana de esquilado" podrá utilizarse para calificar la lana contenida en una mezcla de fibras cuando:

    1. La totalidad de la lana contenida en la mezcla responda a las características definidas en el apar tado anterior.

    2. La cantidad de esta lana con relación al peso to tal de la mezcla no sea inferior al 25 por 100.

    3. En caso de mezcla íntima, la lana sólo se mez clará con una única fibra.

    En el caso al que se refiere el presente apartado, la indicación de la composición porcentual completa será obligatoria.

    La tolerancia justificada por motivos técnicos inherentes a la fabricación se limitará al 0,3 por 100 de impurezas fibrosas para los productos calificados de lana virgen o lana de esquilado, incluso para los productos de lana obtenidos por el ciclo del cardado.

  6. Hilo: Caso de emplearse la palabra "hilo" en al gún tejido o artículo confeccionado, deberá ir segui da del nombre de la fibra textil con que estuviera ela borado.

  7. Semilino: Los productos que contengan una ur dimbre de algodón puro y una trama en lino puro y cuyo porcentaje de lino no sea inferior al 40 por 100 del peso total de la tela sin encolar podrán designar se por la denominación "mezclado" o por la de "se milino" completada obligatoriamente por la indica ción de composición "urdimbre algodón puro-trama lino puro".

  8. Seda: La denominación "seda", con o sin califi cativos, se aplicará exclusivamente a lo definido en el anexo I, no pudiendo utilizarse tal denominación para designar la forma o presentación en filamento o hilo continuo de cualquier otra fibra.

    B. Mezclas de fibras textiles: Todo producto textil compuesto por dos o más fibras, en el que una de ellas represente el 85 por 100 del peso total como mínimo, se designará mediante alguna de las siguientes formas:

    Por el nombre de dicha fibra, seguido del porcentaje en peso.

    Por el nombre de dicha fibra, seguido de la indicación "85 por 100 mínimos".

    Por la composición porcentual completa del producto, ordenada de mayor a...

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