STS, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:827
Número de Recurso1241/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Almudena Galán González, asistida de Letrado, en representación de ACADEMY OF MOTION PICTURE ARTS AND SCIENCES, contra la sentencia nº 1193 de fecha 17 de noviembre de 1999 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 1500/1996, sobre inscripción registral de la marca nº 1.699.461 "OSCAR DEL HUMOR", clase 35ª; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo nº 1500/1996, la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1193 de fecha 17 de noviembre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación de ACADEMY OF MOTION PICTURE ARTS AND SCIENCES, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 26 de febrero de 1996, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a derecho. No procede hacer declaración especial sobre costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ACADEMY OF MOTION PICTURE ARTS AND SCIENCES se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de enero de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de febrero de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida, anulando la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 26 de febrero de 1996 por la que se concede el registro de la marca nº. 1.699.461 OSCAR DEL HUMOR (gráfico) disponiendo en su lugar la denegación de dicha marca.

TERCERO

Seguidos los trámites legales dicho recurso mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 15 de julio de 2002, fue declarado inadmisible en cuanto a sus motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición, aducidos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, y admitido únicamente al motivo primero, fundado en el artículo 88.1 c) de la misma Ley. En el apartado de los fundamentos de derecho se invoca como único motivo del recurso de casación el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente la infracción del artículo 359 de la L.E.C., pues según su parecer "la fundamentación jurídica de dicha sentencia se deduce que no han enjuiciado los motivos aducidos en su escrito de demanda relativos al riesgo de asociación, procedimientos administrativos, y artículo 6º del Convenio de la Unión de París". En el suplico del escrito de contestación a la demanda se pretende la denegación de la inscripción registral de la marca OSCAR DEL HUMOR recogiendo también como razón fundante de tal pronunciamiento las alegaciones expresadas en el escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2002 se ordenó entregar copia del escrito a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de febrero de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ACADEMY OF MOTION PICTURE ARTS AND SCIENCES, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 26 de febrero de 1996 que estimó el recurso ordinario deducido contra la resolución de 4 de marzo de 1994 que había denegado el registro de la marca mixta nº 1.699.461 "OSCAR DEL HUMOR", con gráfico para distinguir productos de la clase 35ª "servicios relacionados y prestados con toda clase de publicidad en radio, televisión y cualquier otro medio de comunicación". El acto administrativo originario acordó denegar el registro por apreciar que incurre en la prohibición prevista en el artículo 11.1 a) y c) de la Ley de Marcas. Sin embargo, la resolución estimatoria del recurso ordinario modifica la motivación y declara que no concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición del artículo 11.1 a) y c) de la L.M., y concede la inscripción de la marca solicitada.

SEGUNDO

En el único motivo de casación admitido en el auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 15 de julio de 2002, mantiene la recurrente, amparada en el artículo 88.1c) de la Ley Jurisdiccional, la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva por no haber examinado tres cuestiones que pertenecen al núcleo esencial de su pretensión. La primera omisión sería, según la recurrente, que el Tribunal "a quo" sólo se ha fijado en el riesgo de confusión a que se refiere el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y no ha examinado el riesgo de asociación, también previsto en dicho precepto, que, en su opinión, se produce como consecuencia del registro de la marca "OSCAR DEL HUMOR". La segunda omisión radicaría, siempre según la recurrente, en que la sentencia también ha omitido pronunciarse sobre la concurrencia de otros preceptos en los que se han denegado otras marcas compuestas con la denominación "OSCAR" y la tercera, porque la sentencia recurrida omite toda referencia a la infracción del artículo 6º del Convenio de la Unión de París, alegado por el recurrente.

TERCERO

La sentencia aquí impugnada no adolece de incongruencia al haber examinado y resuelto todas las pretensiones formuladas por la parte coadyuvante. Por de pronto, fuera de debate debe quedar la negación de la existencia de un riesgo de confusión. En este punto, la sentencia hace suya la motivación contenida en la resolución administrativa desestimatoria del recurso ordinario, en la que, modificando la fundamentación contenida en el acto originario, se afirma categóricamente la disparidad fonética, gráfica y conceptual existente entre ambas marcas. Entrando ya en lo que es objeto de controversia resulta cierto que la sentencia no se refiere expresamente a la inexistencia de un riesgo de asociación. Mas también lo es que comienza afirmando que no se vulnera el artículo 12 de la Ley de Marcas, por tanto, ninguno de sus apartados, tesis que desarrolla el Fundamento Jurídico Cuarto cuando afirma que dichas marcas son suficientemente dispares y que la aspirante tiene un gráfico característico lo que unido a que ambas se refieren a servicios de distinta clase, y que tienen áreas de comercialización diferentes, puesto que la aspirante protege "servicios de publicidad en radio y televisión", y las oponentes "servicios de educación y esparcimiento", son productos y no servicios, "películas para el cine y cintas de vídeo", es evidente que puedan convivir sin dar lugar a dudas o confusiones para los consumidores, expresiones que, aún sin la precisión deseable, deben ser interpretadas como la exteriorización del juicio del Tribunal "a quo", como la manifestación de que no se produce ninguno de los riesgos impeditivos del registro de una marca a que el artículo 12.1a) se refiere, tanto el de confusión como el de asociación, al afirmar que no concurre ninguna de las prohibiciones del citado artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas. Nada que decir respecto del alegato relativo a los procedimientos administrativos y de la omisión de toda referencia al artículo 6º del Convenio de la Unión de Paris, pues tales cuestiones fueron planteadas en motivos diferentes que no fueron admitidos por la Sala de admisión en su auto de 15 de julio de 2002.

CUARTO

Al ser desestimando totalmente el recurso, procede, de acuerdo con lo establecido en el art. 139.3 de la L.J., imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad, El Rey,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1241/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena Galán González, en nombre y representación de ACADEMY OF MOTION PICTURE ARTS AND SCIENCES, contra la sentencia nº 1193 de fecha 17 de noviembre de 1999, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1500/1996, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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