STS, 28 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de ELINCO CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, S.L. frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 22/noviembre/2012 [recurso de Suplicación nº 242/2013 ], que resolvió el formulado por la misma parte contra D. Severino y D. Luis Manuel y NAVANTIA, S.A. frente a la sentencia pronunciada en 12/septiembre/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Cádiz [autos 614/11], sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 2011el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, ESTIMANDO EN LO ESENCIAL las demandas interpuestas por Severino y por Luis Manuel frente a ELINCO CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.L., se declara la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado por esta los días 16-6-11 y 19-5-11, respectivamente, condenándose a esta a que: en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de los trabajadores o les abone una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y des mensualidades, cuantificada en 8.941,8564 euros a favor de Severino y 9057, 4645 euros a favor de Luis Manuel .- En todo caso, la citada empresa habrá de abonar a los trabajadores una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de un salario diario de 66,235976 diarios (caso de Severino ) y 67,092333 diarios (caso de Luis Manuel ), desde la fecha de sus despidos respectivos hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.- Se absuelve de toda responsabilidad a NAVANTIA, SA."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- RELACIONES LABORALES.- D. Severino y D. Luis Manuel han venido prestando sus servicios retribuidos y dirigidos por ELINCO CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.L., obras que esta última tenía contratadas con NAVANTIA, S.A., desde el 4-7-08 ( Severino ) y 20-5-08 ( Luis Manuel ), con categorías de oficial 3ª electricista ( Severino ) y oficial 2ª electricista ( Luis Manuel ), en el centro de trabajo en la factoría de Navantia, en Polígono Astilleros, Puerto Real. Elinco se dedica a la construcción y reparación naval siendo de aplicación el C.C. de la PYME del Metal de Cádiz.- Los contratos formalizados expresaban lo siguiente: El de FERNANDO: Suscrito el 2-7-08, que era de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, como electricista especialista, desde el 4-7-08 hasta el fin de la obra, para las obras de: "TRABAJOS ELÉCTRICOS EN ZONA CUBIERTA Y PROA BUQUE BAC EN NAVANTIA PUERTO REAL" y "ABRIR ORIFICIOS EN ZONA CENTRAL Y PROA BUQUE BAC EN NAVANTIA PUERTO REAL". Por acuerdo escrito de 1 de junio de 2.009 ambas partes estipulan que se modifica la cláusula sexta (aquella en la que se describen los trabajos a efectuar), en el sentido de añadir: "INSTALACIÓN ELÉCTRICA PAQUETE 2 OBRA 0505 AL 0508 PATRULLERO OCEÁNICO ZEE, EN NAVANTIA PUERTO REAL". Por acuerdo escrito de 1 de diciembre de 2.009 ambas partes estipulan que se modifica la cláusula primera (aquella en la que se expresa la categoría), en el sentido de sustituir la expresión "ESPECIALISTA" por la de OFICIAL 3ª".- El de JESUS: Suscrito el 16-5-08, que era de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, como electricista oficial 3ª, desde el 20-5-08 hasta el fin de la obra, para las obras de: "INSTALACIÓN ELÉCTRICA EN ZONA CUBIERTA Y PROA BUQUE BAC EN NAVANTIA PUERTO REAL" y "ABRIR ORIFICIOS ZONA CENTRAL Y PROA BUQUE BAC EN NAVANTIA PUERTO REAL".- Por acuerdo escrito de 22 de junio de 2.009 ambas partes estipulan que se modifica la cláusula sexta (aquella en la que se describen los trabajos a efectuar), en el sentido de añadir: "INSTALACIÓN ELÉCTRICA PAQUETE 2 OBRA 0505 AL 0508 PATRULLERO OCEÁNICO ZEE, EN NAVANTIA PUERTO REAL".- Dichos trabajadores no han tenido la representación legal o sindical de otros trabajadores.- Las retribuciones percibidas por dichos trabajadores, y así se reflejaron en los recibos de las nóminas, fueron las siguientes: FERNANDO: CONSTANTES: Salario base en los 31 días de mayo de 2.011: 1.123,20 euros = 36,232258 euros diarios o 1.086,9677 euros mensuales; Pagas extraordinarias: 4 pagas de 1.086,9677 euros = 4.347,8708 euros anuales = 362,32256 euros mensuales = 11,911974 euros diarios; Plus de tóxicos tanto en abril como en mayo de 2.011: 146,88 euros mensuales = 4,896 euros diarios.- VARIABLES (desde junio de 2.010 a mayo de 2.011, sin incluir pluses de naturaleza indemnizatoria de transportes).- Plus actividad: 345 + 333,50 + 69 + 483 + 241,50 + 494,50 + 230 + 425,50 = 2.622 euros anuales = 218,50 euros mensuales = 7,1835616 euros diarios.- Plus empleo estable: 41,68 + 43,17 + 29,77 + 40,19 + 44,66 + 44,66 + 35,73 + 43,17 + 41,89 + 46 + 9,76 (de atrasos) + 46 = 466,68 euros anuales = 38,89 euros mensuales = 1,2785753 euros diarios.- Parte proporcional de vacaciones no disfrutadas: 126,74 + 59,29 + 588,50 + 165,54 + 327,84 + 113,64 + 48,82 + 46 + 42,49 + 25,36 (de atrasos) + (50,25 + 7,76) = 1.602,23 euros anuales = 133,51916 euros mensuales = 4,3896712 euros diarios.- Su cotización a la Seguridad Social en mayo de 2.011 (31 días) fue por importe de 2.203,22 euros.- Modesto : su cotización a la Seguridad Social en abril de 2.001 (30 días) fue de 2.012,77 euros. SEGUNDO.- ESTADO DE LAS OBRAS.- A fechas de 19 de mayo de 2.001 y 15 de junio de 2.011 el estado de acabado de las obras de electricidad, de los buques antes citados era el siguiente: Buque BAC: terminado el 29-7-10; Buque 505: terminado el 14-4-11; Buque 507: en fecha de 19-5-11 ejecutado al 100 % el tendido eléctrico y ejecutado en un 98,25 % el conexionado; en fecha de 15-6-11 ejecutado en un 100 % el tendido eléctrico y ejecutado en un 98,98 % el conexionado; la fecha prevista de finalización y entrega a la propietaria es la de 19-9-11; Buque 508: en fecha de 19-5-11 ejecutado en un 99,12 % el tendido eléctrico y ejecutado en un 80 % el conexionado; en fecha de 15-6-11 ejecutado en un 99,12 % el tendido eléctrico y ejecutado en un 85,18 % el conexionado; la fecha prevista de finalización y entrega a la propietaria es la de 24-11-11.- La ejecución de los trabajos de electricidad se caracteriza por su finalización de una mera progresiva de modo que cada vez son de menor cantidad.- TERCERO.- DESPIDO.- Por parte de la dirección de la empresa se le comunicó a los citados trabajadores, con fechas de recepción 30-5-11 (Fernando) y 5-5-11 (Jesús) y de efectos 16-5-11 (Fernando) y 19-5-11 (Jesús) que se procedía al despido por finalización de obras en los buques, con la consiguiente innecesariedad del mantenimiento del número de trabajadores contratados inicialmente para su ejecución, debiendo producirse su cese a medida que se produce una disminución real del volumen de obra realizada.- CUARTO.- INTENTO DE CONCILIACIÓN.- En fecha de 5 de julio de 2.011 por Fernando se presentó papeleta de conciliación frente a Elinco C.E.S.L. y a Navantia S.A., acto que se llevó a cabo el 14-7-11 sin asistencia de estas entidades frente a las que se reclamaba Jesús había hecho lo propio el 31-5-11 siendo el acta de 16-6-11 con igual resultado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de ELINCO CONSTRUCCIONES ELÉCTRICOS, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Elinco Construcciones Eléctricas S.L. contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Social número Tres de Cádiz , recaída en autos sobre despido, promovidos por D. Severino y D. Luis Manuel contra la recurrente y Navantia S.A., debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia.- Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos cincuenta euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL ".

CUARTO

Por la representación procesal de ELINCO CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.L. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 15 de noviembre de 2012 (Rec. 220/2012 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2.014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como muy oportunamente resume el Ministerio Fiscal en su informe, la cuestión a unificar en el presente recurso se centra en determinar si resulta ajustada a derecho la decisión empresarial de extinguir la relación laboral de unos trabajadores que habían sido contratados para obra o servicio determinado, cuando la causa de esa extinción es la reducción de la actividad para la que fueron contratados. Conforme al relato de HDP: a) los trabajadores fueron contratados en 2008 para obra determinada consistente en la instalación eléctrica del buque «BAC», en la factoría que la demandada «Navantia, SA» posee en Puerto Real; b) en Junio/2009, las partes ampliaron el objeto del contrato a la misma actividad para la obra 0505 a 0508 en el «Patrullero Oceánico ZEE», a realizar en el mismo astillero; c) en Mayo/2011 se comunicó a los trabajadores la extinción de su contrato, por finalización de obra, «debiendo producirse su cese a medida que se produce una disminución real del volumen de obra realizada»; y d) a la referida fecha, «el estado de acabado de las obras de electricidad de los buques antes citados era el siguiente: Buque BAC, terminado el 29-7-10; Buque 505, terminado el 14-4-11; Buque 507, en fecha 19-5-11 ejecutado el 100% el tendido eléctrico y ejecutado en un 98,25% el conexionado; Buque 508, en fecha 19-5-11 ejecutado en un 99,12% el tendido eléctrico y ejecutado en un 80% el conexionado».

  1. - Los trabajadores interpusieron demanda por despido que fue acogida por la sentencia que en 12/Septiembre/2011 dictó el J/S nº 3 de los de Cádiz [autos 614/11], siendo la misma confirmada por la STSJ Andalucía/Sevilla 22/Noviembre/2012 [suplicación nº 242/12 ], que desestimó el recurso formulado por «ELINCO CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, SL», con el argumento de que «si bien es cierto que según reiterada doctrina jurisprudencial, superada la fase álgida de la contratación, la empresa puede ir progresivamente acordando la extinción contractual por fin de obra, sin que se exija para ello la total terminación de la misma... en este caso no puede darse por acreditada esa menor necesidad de trabajos de la especialidad de los actores a la fecha de la extinción de sus relaciones laborales, cuando incumbía a la empresa la carga de la prueba de ese hecho ( art. 217 de la Lec ), pues si bien el porcentaje de la actividad realizada a la fecha de las extinciones respecto a la contratada por la empresa en esos buques era alta, lo cierto es que no tenía prevista su finalización sino hasta más de seis meses después, por lo que no se puede deducir, a falta de otra prueba, que hubiera ya disminuido de forma considerable la actividad a realizar y, por tanto, que se justificaran las extinciones de las relaciones contractuales de los actores».

  2. - La empresa formula recurso de casación para la unidad de doctrina, en el que se denuncia la infracción de los arts. 15 y 49 ET , aportándose como decisión de contraste la STSJ Andalucía/Sevilla de 15/11/12 [rec. 220/12 ], que -como señala el Ministerio Fiscal en su detallado informe- contempla una situación sustancialmente idéntica a la de autos, por tratarse de otros dos trabajadores contratados por la misma empresa en las mismas fechas que los demandantes en las presentes actuaciones, para igual contrata y cese simultáneo justificado -en la correspondiente comunicación- con pareja causa, constando acreditada la misma situación que en autos respecto del estado de los trabajos de electricidad; pero en la que se llega a decisión opuesta a la de autos, razonando que «[l]a extinción del contrato temporal por finalización de la obra no tiene que coincidir con la terminación de la contrata, ya que la finalización de la mayor parte de los contratos puede suponer que no sea necesario mantener la misma plantilla de los trabajadores».

Diversidad de soluciones pese a la identidad de presupuestos, con la que se da cumplimiento a la exigencia de contradicción impuesta -como presupuesto de viabilidad del recurso unificador- por el art. 219 LRJS , requiriendo pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (de entre las últimas, SSTS 11/02/14 -rcud 544/13 -; 03/03/14 -rcud 986/13 -; y 03/03/14 -rcud 1655/13 -).

SEGUNDO

1.- Se impone una respuesta favorable al recurso, de acuerdo con la doctrina expuesta por nuestra precedente sentencia de 19/07/05 [rcud 2677/04 ], parcialmente reproducida por las de 18/12/12 [rcud 1117/12 ] y 15/05/13 [rcud 2062/12 ], cuyo criterio hemos de seguir en aras a la seguridad jurídica que es objetivo primordial de la unificación de doctrina y -sobre todo- porque sus argumentos siguen siendo igualmente válidos.

Para tal precedente, si bien es incuestionable que la prueba de la finalización de la obra -como causa extintiva del contrato- corresponde a quien la alega, de conformidad con las reglas generales de la prueba - art. 217 LECiv - y según ha entendido desde antiguo nuestra Jurisprudencia [ SSTS de 06/12/85 Ar. 6070 ; y 13/11/87 Ar. 7870], lo cierto es que el problema se plantea cuando la obra o el servicio no concluyen terminantemente un día concreto, sino que son de los que van finalizando de manera paulatina, caso en que hemos de dilucidar si lo que hay que acreditar es que finalizó completamente el objeto del contrato, o simplemente basta con acreditar que el mismo se está concluyendo. Y aunque la doctrina de esta Sala para tales supuestos no ha revestido -hasta la referida fecha del precedente que seguimos- la deseable claridad, de todas formas es indudable que había entendido que la finalización paulatina era prueba suficiente para justificar la extinción contractual, salvo que se demostrase la existencia de fraude [por ejemplo, que la empresa extingue contratos con unos mientras contrata otros nuevos; o que extingue contratos de categorías que sigue necesitando en lugar de las que ya no son necesarias], de manera que a medida que se va terminando una obra o servicio pueden correlativamente extinguirse los contratos vinculados que puedan resultar ya innecesarios.

En esta línea indica nuestro citado precedente -reproduciendo texto de la STS 29/02/88 Ar. 966- que «no puede pretenderse que obras de importancia, que ocupan a numerosos trabajadores en diversas funciones hayan de permanecer en activo, aun conclusa la razón de su adscripción, en espera del día en que la obra se dé por terminada total y absolutamente, lo que pugnaría con la racionalidad exigible a las normas jurídicas, que han de ser interpretadas atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad» [ art. 3.1 CC ], pudiendo apreciarse la existencia de numerosas sentencias anteriores a la unificación que -aceptando tal criterio- permitieron la extinción de contratos antes de la completa finalización de la obra, basándose precisamente en la realidad de aquella terminación paulatina [así, las SSTS 16/05/85 Ar. 2718 ; 12/02/86 Ar. 748 ; 04/12/87 Ar. 8827 ; y 03/02/88 Ar. 566].

  1. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que la recurrida ha de ser casada y anulada; máxime cuando -como observa el Ministerio Público- la argumentación de la decisión recurrida contradice de manera frontal los hechos declarados probados, pues en ellos consta expresamente la finalización absoluta del objeto de la contrata en dos de los buques y su práctica conclusión en los otros dos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «ELINCO CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.L.» y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla en fecha 22/Noviembre/2012 [recurso de Suplicación nº 242/12 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 12/Septiembre/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Cádiz [autos 614/11], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado por la también recurrente en este trámite, desestimando la reclamación por despido interpuesta por Don Severino y Don Luis Manuel , por entender ajustado a derecho su cese a la finalización de la obra para la que habían sido contratados.

Se acuerda la devolución del depósito constituido y dejar sin efecto la consignación o aseguramiento. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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