Relación médico - paciente
Autor | Sergio Vázquez Barros |
Cargo del Autor | Abogado |
Toda relación del facultativo con el paciente puede ser de origen contractual o extracontractual; y dentro de ellas se han venido barajando varias posturas doctrinales para buscar la explicación más acertada respecto de ellas, es por lo tanto conveniente analizar separadamente una y otra de forma clara y somera. Así tenemos:
Si bien es cierto que podemos partir de la consideración de que, la relación entre el médico y el paciente no en todos los supuestos ha de ser tenida forzosamente como contractual; sin embargo, en cualquier caso y, para llegar a calificar esta responsabilidad con carácter previo se ha de determinar cual es el contenido de esta relación que liga a ambos (el médico con el paciente).
No existe en la actualidad una normativa legal específica que regule esta relación y por lo tanto, esta laguna ha sido solventada con posturas doctrinales y, dentro de ellas, se han venido manteniendo distintas teorías sobre la cualidad de este contrato; y, partiendo de la existencia de éste la doctrina ha venido justificando distintas figuras contractuales en este tipo de relaciones.
Así las cosas, y desde el punto de vista doctrinal, la primera cuestión que puede plantearse y discutirse es si existe o no entre el médico y el paciente un contrato, cualquiera que sea la naturaleza de éste.
Parte de las posturas doctrinales actuales ponen como punto de partida la configuración de las profesiones del derecho romano, hoy denominadas profesiones liberales y así, esta tesis se funda en aquellas repercusiones que de este tema deriva la responsabilidad civil y derecho a honorarios en un doble sentido.
El propio de la tradición jurídica romana en orden a la profesión médica y la consideración genérica. Pero la concepción dimanante del derecho romano en la actualidad, se ha superado ampliamente, creando otro inconveniente por superar y resolver, como es la relación jurídica de los contratos de las profesiones liberales; téngase en cuenta que tales profesiones que por su naturaleza y esencia implican una libertad en su ejercicio, ello parece chocar frontalmente con el ámbito de una ley positiva que, evidentemente por su definición, significa regulación y constricción.
Pero son muchas las posturas doctrinales que se mantienen en cuanto al tema que estamos tratando, así por ejemplo, hay quienes negando la existencia del contrato, sin embargo, mantienen una postura similar a la anteriormente expuesta, justificándola en que la responsabilidad médica dimana por regla general de violación de responsabilidades legales o profesionales.
Otros, entienden que no puede reconocerse la existencia directa, o no puede ser objeto directo del contenido de un contrato, aquellos actos que provienen de una profesión científica, haciendo extensiva esta prohibición contractual, por ejemplo, a aquella relación que se da entre cliente y abogado. Hay otros autores que van más lejos en esta apreciación, entendiendo que son ilícitos aquellos contratos que tengan por objeto el cuerpo humano.
Así las cosas dos son las objeciones que se sostienen para negar la existencia de contrato médico-paciente, como lo son: a) la falta de regulación legal de la profesión liberal; y, b) siendo el objeto del contrato el cuerpo humano, se niega la ilicitud de dicho objeto.
Sobre lo expuesto, debemos tener en cuenta el contenido del art. 1261 CC, el cual dispone expresamente que: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º.- Consentimiento de los contratantes; 2º.- Objeto cierto que sea materia del contrato; 3º.- Causa de la obligación que se establezca . En relación con este precepto cabe señalar que, el clásico trío del consentimiento-objeto-causa, como elementos esenciales de todo contrato, es necesario agregar la forma, en aquellos en los que el cumplimiento de ciertas ritualidades (generalmente la escritura) conforman el perfeccionamiento del contrato, como es el caso de las donaciones, conforme viene regulado en el art. 633, aunque esta apreciación sirve tan sólo para completar la exposición sobre el contenido del contrato y como cuestión propia de la materia que estamos tratando.
Así y, analizando cada una de estas cuestiones, tenemos que el consentimiento es el resultado de la acción de consentir, entendida como sentimiento común o sentir-con-otro, lo que deviene de una serie de fenómenos psíquicos que se iniciar con la propia e intransferible decisión íntima de la parte contratante, su propia y personal intención dirigida al logro de propósitos (pactar de ese modo por creer que así se perjudica a la otra parte, por ejemplo), pasando por la declaración de volunta de querer contratar y hacerlo en los términos acordados o discutidos, y concluyendo con admisión de la declaración del otro para configurar de ese modo el verdadero consentimiento contractual o voluntad común de cerrar ese trato en eses condiciones.
El consentimiento así entendido vale tanto como querer lo que se impone al otro cuanto a admitir lo que el otro nos impone. De un punto de vista más formal, puede decirse que el consentimiento es tanto como aceptar lo que la otra parte propone y que, para que se perfecciones el contrato, es necesario que la otra parte acepte a su vez lo que nosotros le proponemos. Esto, sin embargo, sí que aparece claro en los contratos celebrados a distancia, en los que la oferta y la aceptación, con o sin contraoferta, se deben intercambiar en momentos distintos acaecidos con solución de continuidad (VÁZQUEZ IRUZUBIETA).
Por lo que respecta al objeto del contrato, cabe indicar que, conforme a las disposiciones del Código Civil, puede ser toda cosa presente o futura, propia o ajena, siempre que no esté fuera del comercio de los hombres, y los servicios que no sean contrarios a las leyes y buenas costumbres, en tanto que prestaciones de hacer, conforme vienen regulados en los arts. 1254 y 1271 CC.
Pero lo señalado resulta incompleto, ya que los hombres suelen con su imaginación llegar a obligarse describiendo objetos muy peculiares, Sin llegar a tales extremos, cabe recordar un contrato nada singular, que consiste en hacerse cargo de una deuda y cuyo objeto ni es una cosa ni es un servicio. Otro tanto puede decirse del contrato de sociedad.
Por todo lo expuesto, puede decirse que el objeto del contrato, en sentido general, es la prestación a que las partes se someten (doctrina alemana), o, si se quiere, los intereses, que el negocio jurídico está llamado a reglamentar (doctrina italiana).
Dentro de nuestra doctrina, se ha venido manteniendo que el objeto del contrato es un bien susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de los contratantes (Díez-Picazo y Gullón). En este orden de posturas se ha considerado que el objeto del contrato no es una parte del contrato, sino algo sobre lo que recae; así, la compraventa sería el contrato que recae, según se entienda, o sobre la cosa vendida o sobre el precio, o sobre la prestación consistente en entregar una y otro, o sobre las relaciones o intereses recíprocos que los contratantes establecen regulándolos (Albadadejo).
Por lo que respecta a la causa de los contratos, hemos de considerar que se trata del propósito de lograr un determinado resultado, que puede o no corresponder a los resultados que han sido determinados por el legislador; de todos modos, la causa de los contratos no ha de ser siempre la misma para todos, ya que no todos tienen la misma especificidad, de lo que se deduce que si la causa de un contrato oneroso es la finalidad de lucro, en los gratuitos será la intención de beneficiar. Lo importante es no confundir la causa del contrato con la obligación que surge de él.
Así las cosas y, en relación con lo expuesto, podemos decir que este precepto ha sido interpretado desde el punto de vista de la doctrina jurisprudencial en el sentido de excluir de los contratos los bienes o servicios imposibles, en alguna de su triple estimación: moral, legal o física.
Ahora bien, teniendo en cuenta las objeciones antes expuestas y que sirven de justificación para negar la existencia del contrato en la relación médico-paciente, podemos llegar a la conclusión de que ninguna de ellas tiene una base sólida para sustentarla y así, por ejemplo:
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Por lo que respecta a la dificultad de regulación de la profesión liberal, resulta más aparente que real; habida cuenta de que todo paciente tiene plena libertad para aceptar o no esta relación, siendo uno de los aspectos que caracterizan a la profesión liberal pero que no es exclusiva de ella y que por otro lado, también cuenta con unos límites y, fundamentalmente, en el modo en que actúa el profesional en el desempeño de su trabajo; pero nunca es tan omnímoda como para que no pueda quedar sometida a unas normas generales.
En la actualidad, resultaría, al menos, curioso, negar la existencia de unas normas colegiales en las distintas profesiones; como así también la existencia de unos estatutos internos que contienen las reglas, deberes y derechos mínimos que afectan a estos profesionales colegiados.
Por otro lado, y respecto de algunas profesiones hemos de señalar que, existen preceptos específicos en distintas normas positivas; ello nos lleva a sostener que no cabe ampararse en libertad propia de la profesión liberal para, a partir de aquí, negar el carácter contractual de la misma, cuando ya se admite la posible existencia de esa regulación legal en distintos aspectos de esas mismas profesiones; y por lo tanto, resultaría absurdo pensar que la contratación fuera el único aspecto excluido del campo de actuación permitido legalmente.
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En cuanto a...
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