Reclamación civil de los daños

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

La responsabilidad civil derivada de daños dimanante de una actuación médica, sean ésta patrimonial, no patrimonial, corporal, moral, podrán ejercitarse bien vía extrajudicial, vía arbitraje o, vía judicial; ahora bien, la existencia de un derecho en modo alguno implica el ejercicio del mismo (y en este caso la reclamación de un daño), y así pues, debemos distinguir entre la existencia del derecho propiamente dicho y la acción (cualquiera que ésta sea) encaminada a su reconocimiento; por que ello nos lleva a plantearnos que, existiendo el derecho, quien lo ostenta puede incluso no ejercitarlo de ninguna de las formas y por cualquier causa, como podría ser por ejemplo: el costo de un procedimiento judicial, lentitud de la justicia, dificultad probatoria, etc.

Así pues, se hará un análisis somero de cada una de estas vías que el titular de un derecho ostenta para acudir a ella y obtener así el reconocimiento que la ley le otorga.

1. - Vía extrajudicial

La forma más frecuente de de denunciar el derecho que se tiene o se pretende es mediante la utilización de la vía extrajudicial en razón a la rapidez en la obtención de un resultado (acuerdo o no) y, evidentemente, a su menor coste, por lo que, en materia de reclamación de responsabilidad médica, ésta vía no queda exenta, sino que por el contrario, resulta la más utilizada con matizaciones que a continuación se expondrán.

En el supuesto de resultar exitosa esta vía extrajudicial por llegar a un acuerdo las partes (perjudicado y agente que provoca el evento dañoso) supondrá la extinción de la facultad de reclamar ulteriormente y, por otro lado, la simple promoción de esta vía, con independencia de su resultado, implicará la interrupción de los plazos prescriptivos.

Evidentemente, para que un acuerdo extrajudicial tenga virtualidad, habrán de observarse los requisitos generales en materia de contratación que se exigen en esta materia y que vienen regulados en el Código Civil.

Así pues, el art. 1809 CC dispone expresamente que: La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado .

De este precepto podemos extraer que de la transacción da el Código es suficientemente clara y presta gran utilidad, pese a la cual los autores no se resisten a dar la propia, igualmente útiles, así parte de la doctrina entiende que: La transacción es el contrato por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a una controversia jurídica (se haya iniciado o no el pleito) existente entre ellas, estableciendo al respecto un estado de cosas que, en adelante, reconocen y admiten .

Los elementos constitutivos son: una situación litigiosa, con pleito comenzado o no; una intención decidida a poner a término a dicha situación, y finalmente la concesión recíproca de derecho o cosas que las partes se hacen para lograr el fin propuesto.

No es relevante la genuina controversia jurídica, ni el valor o interpretación que las partes le den, o las palabras bien o mal empleadas que al respecto utilicen. Lo que importa es la verdadera situación de controversia o litigio que implica a dos o más personas y el deseo que ponen en concluirlo haciéndose reciprocas concesiones. La controversia eso sí, debe ser actual, existente, pues si ya está zanjada. La transacción carecería de valor.

La reciprocidad de las concesiones significa una parcial satisfacción y un parcial sacrificio de las pretensiones que cada parte tiene en la controversia. También es admisible que la concesión no venga a consistir en una concesión de lo originariamente pretendido en la cuestión litigiosa, sino dando a cambio del reconocimiento total de lo pretendido algo distinto. La transacción se concluye no sólo dando, sino también prometiendo dar, de donde nacerá una acción concreta de reclamación para el caso de incumplimiento. También puede consistir en la retención de algo que la otra parte pretenda.

Evidentemente, la transacción tiende a evitar la provocación de un pleito o a poner término al ya comenzado, pero no garantiza el evento de que uno de los contratantes la incumpla y haga precisa la intervención judicial para vencer la voluntad rebelde y procurar que la transacción cumpla su finalidad esencial de dirimir divergencias en la forma convenida por los propios contratantes.

Por su parte el art. 1815 CC dispone expresamente que: La transacción no comprende los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras deban reputarse comprendidos en la misma. La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre la que ha recaído la transacción .

Este precepto trata de dar solución a situaciones dudosas o conflictivas en orden a la interpretación de la voluntad de las partes cuando por omisión o falta de claridad transigen sin demasiada ortodoxia. El principio regulador de la transacción, a falta de pacto expreso, que no puede abarcar más materia ni bienes ya que ellos que motivan el contrato y por ello mismo, una renuncia generalizada de derechos no puede ir más allá que respecto de los que están en juego, o sea, los que están contenidos en relación jurídica incierta o litigiosa.

Dicho lo anterior cabe hacer una observación de suma importancia como es el hecho de que las instituciones públicas (cualquiera que sea su naturaleza) no sólo les está prohibido acuerdos extrajudiciales con personas físicas o jurídicas privadas, sino que incluso, no pueden ser demandadas en conciliación; sin embargo, estas mismas instituciones públicas sí pueden otorgar contrato de seguro que presten cobertura tanto a la institución misma como a la actuación del personal médico sanitario que actúan deltro del mismo; compañías aseguradoras éstas que como tal sí pueden llegar a acuerdos extrajudiciales con el demandante de una reclamación.

Ahora bien lo dicho, no obsta a que un paciente perjudicado acuda a la vía extrajudicial con dos objetivos claros; por un lado, como paso previa a la vía judicial; y, por otro, a fin de evitar la prescripción del derecho tenido o pretendido que se va a reclamar; así pues, téngase en cuenta en art. 1973 CC el cual dispone expresamente que: La prescripción de las acciones se interrumpen por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor .

Del precepto citado se puede extraer que, tres son las modalidades que el legislador establece para que se produzca la interrupción del plazo de prescripción de las acciones. En primer lugar, el modo más natural, que consiste en poner en ejercicio la acción que estaba prescribiendo, dado que no se puede dudar que ejercer la acción es la manera más evidente que tiene el acreedor de hacer saber que ataca la prescripción, precisamente, por ejercer la acción que estaba en vía de extinción por el transcurso del tiempo.

La segunda modalidad es mediante un requerimiento extrajudicial que el acreedor haga al deudor. Este requerimiento será para que el deudor pague o para que cumpla con su prestación pendiente. Constituye una verdadera reclamación, aunque sin intervención judicial, pero que tiene los mismos efectos. Si luego no demanda, o sea, sino ejercita la acción, habrá comenzado a correr nuevamente el plazo de prescripción a partir del día de la reclamación extrajudicial.

Finalmente, si es el propio deudor quien reconoce la existencia del crédito de su acreedor, lleva a cabo una acción demostrativa de su falta de interés de extinguir la obligación por el mero transcurso del tiempo y la inactividad de su acreedor. Quien renuncia a lo propio, aprovecha quien tiene sobre ello un derecho reconocido.

Ahora bien, habrá de tenerse en cuenta que, en todo caso cuando se pretenda la interposición de demanda civil contra la Administración, es requisito previo e imprescindible la reclamación en vía administrativa; reclamación que habrá de presentarse una vez que se haya resuelto de forma negativa el recurso administrativo, bien que haya transcurrido el plazo de tres meses que tiene la Administración para notificar al interesado-perjudicado su decisión, produciéndose así silencio administrativo y por consiguiente sin esperar la resolución administrativa, el interesado podrá presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria; notificación al interesado que deberá tener lugar en el plazo de tres meses contados desde la fecha de la presentación del recurso administrativo.

Cuando en la transacción intervenga un tutor habrá de estarse a lo regulado en el art. 271.2 CC el cual dispone expresamente que: El tutor necesita autorización judicial: 2. Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR