ATS, 2 de Septiembre de 2003

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:8456A
Número de Recurso3878/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2001, en el procedimiento nº 655/00 seguido a instancia de Dª Carmen, D. Carlos Miguel, D. Emilio, Dª María Rosario, Dª Rita, D. Jose María, D. Bernardo, D. Plácidoy D. Agustíncontra ALFOMBRAS Y TAPICES, S.A. (ALTASA), HIP STAR, S.L., ALRUG, S.L., SAKANDONIO, S.L., CANISCASA, S.L., ROYAL KONFHORT, S.L., D. Miguel, Dª Penélope, Dª Lidia, Dª Erica, D. Andrés, D. Octavio, TINTINELO, S.L., TRIMADES, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de abril de 2002, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Rafael Pla Belda, en nombre y representación de ALFOMBRAS Y TAPICES, S.A. (ALTASA), HIP STAR, S.L., ALRUG, S.L., SAKANDONIO, S.L., CANISCASA, S.L., ROYAL KONFHORT, S.L., D. Miguel, Dª Penélope, Dª Lidia, Dª Erica, D. Andrés, D. Octavio, TINTINELO, S.L., TRIMADES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de marzo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La empresa demandada Alfombras y Tapices S.A. procedió por escrito de 4 de agosto de 2000 al despido de 25 trabajadores alegando ausencias injustificadas al trabajo. Presentada papeleta de conciliación el 18 de agosto de 2000 se celebró el oportuno acto sin efecto el 6 de septiembre de 2000 con posterior demanda presentada el ese mismo día. Desistieron 16 trabajadores y los 9 restantes mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2000 ampliaron la demanda contra otros 11 demandados entre sociedades mercantiles y personas físicas, produciéndose una segunda aplicación frente a otras dos mercantiles mediante escrito de 21 de noviembre de 2000. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y condenó solidariamente a todos los codemandados. Interpuesto recurso de suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de abril de 2002, absolvió a las personas físicas (fundamento tercero) y confirmó los restantes pronunciamientos, desestimando la excepción de caducidad y confirmando la existencia de un grupo de empresas.

En relación con estas dos cuestiones interpone la parte demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina proponiendo como contradictorias la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 1 de junio de 1999 y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 29 de octubre de 1999.

La sentencia recurrida dice al inicio del primer fundamento que la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones debatidas con referencia a varias sentencias a las que se remite a lo largo de la fundamentación jurídica.

En esta Sala se han dictado autos de 14 de noviembre de 2002 (RCUD nº 585/02) y 13 de enero de 2003 (RCUD nº 1802/02) inadmitiendo los recursos de casación para la unificación interpuestos por las mismas demandadas en los que se planteaban las mismas cuestiones relativas a la caducidad y a la existencia de grupo de empresas, con invocación de las mismas sentencias de contraste. Tratándose de supuestos iguales y con las mismas sentencias como contradictorias habrá que llegar a la misma conclusión que en los recursos citados y tomar en consideración las citadas resoluciones.

En relación con la excepción de caducidad de la acción respecto de los demandados a los que se amplió la demanda, la Sala considera que no puede apreciarse pues no han transcurrido más de veinte días desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la realidad asociativa y la de la interposición de la demanda ampliatoria. Además, esa ampliación de la demanda para traer al proceso a personas y organismos que completan la personalidad del demandado no constituye propiamente una nueva demanda, sino subsanación de los defectos de la inicial (STS de 24 de julio de 1989).

La sentencia elegida como de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 1 de junio de 1999, aborda un supuesto en el que cuatro trabajadores habían demandado por despido a dos sociedades, "Calzados Puerta" e "Industrias Denicol, S.L.", sucesivamente constituidas por los mismos socios (aunque uno de los demandantes fue socio fundador de la segunda, al poco tiempo vendió su parte a uno de los cónyuges copartícipes) para la realización de idéntica actividad -fabricación de calzado-, ocupando la segunda las dependencias en que había desarrollado su actividad la primera. Con fecha de 25 de agosto de 1998 les fue notificada a los actores carta de despido por necesidad de amortizar puestos de trabajo con base en causas económicas. Contra la misma interponen demanda, presentando papeleta de conciliación el 9 de septiembre siguiente. El día 9 de octubre, amplían la demanda respecto de los dos cónyuges socios de la entidad demandada, La sentencia de instancia declara el despido improcedente y condena a los codemandados, recurriendo en suplicación tanto estos últimos como los trabajadores. Por lo que aquí y ahora interesa, esto es, en relación con el motivo relativo a la caducidad de la acción respecto de los socios codemandados, la Sala lo estima y revoca en esa parte la sentencia de instancia, absolviendo a esas dos personas, considerando que el art. 103.2º Ley de Procedimiento Laboral no es aplicable a este supuesto, por cuanto los trabajadores demandantes sabían, o estaban en condiciones de saberlo, quiénes tenían la consideración de socios de las entidades demandadas, por lo que no es posible aplicar la regla contenida en dicho precepto sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido cuando existe un error en la atribución de la cualidad de empresario y en el transcurso del juicio se disipa ese error, probándose o quedando constancia de quién sea el verdadero empleador. O dicho de otra forma, el art. 103.2º Ley de Procedimiento Laboral se aplica cuando la ampliación o variación de la demanda en punto a quién sea el demandado, se deriva de circunstancias nuevas o conocidas después de interponer dicha demanda, lo que no concurre en ese caso. Por tanto, presentada la papeleta de conciliación el 9 de septiembre y ampliada la demanda el 9 de octubre, la acción habría caducado por transcurso de veinte días hábiles.

A la vista de lo anterior, hay que concluir que no existe entre los supuestos comparados la identidad necesaria para que se tenga por cumplida la exigencia del art. 217 Ley de Procedimiento Laboral, pues en el supuesto de la sentencia recurrida se toma en consideración el momento en que "se tuvo conocimiento de la realidad asociativa", se parte pues del dato de que los actores desconocían al interponer la demanda a qué personas o entidades podía alcanzar la responsabilidad, que es el supuesto para el que se contempla la regla contenida en el art. 103.2º Ley de Procedimiento Laboral. Y en un caso en el que objetivamente esa realidad era de cierta complejidad. Por contra, la sentencia de contraste parte del hecho de que los actores conocían, o estaban en condiciones de hacerlo, la realidad de las personas que integraban la sociedad, en un supuesto mucho más simple, máxime habiendo sido uno de los trabajadores demandantes socio fundador junto con el matrimonio demandado, habiendo vendido su parte a uno de ellos. Y es, a estos efectos, irrelevante lo que alega el recurrente en el oportuno escrito, en el que pretende en este momento hacer valer que fue otra la situación de hecho, y que partiendo de esa otra situación concurriría el requisito de la identidad, puesto que la Sala en este trámite debe atenerse estrictamente a los hechos y circunstancias concurrentes en el caso, tal y como se desprenden de la sentencia recurrida, sin poder basarse en conjeturas o en situaciones diversas de las que se han descrito y tomado en consideración por la Sala de suplicación.

Por lo que se refiere a la existencia de grupo de empresas, la Sala ha tomado en cuenta los siguientes hechos: los mismos miembros integrantes de una familia han constituido de manera sucesiva una serie de sociedades dedicadas a la actividad textil (ALTASA, ROYAL KONFHORT, S.A., HIP STAR S.L. Y ALRUG, S.A.) ampliando luego el objeto social de alguna de ellas (ALRUG, S.A. en concreto) para extenderlo a la administración, explotación, adquisición, transformación, enajenación e intermediación en fincas rústicas y urbanas, títulos valores y participaciones sociales por cuenta propia. Con este mismo segundo fin social constituyeron otras dos sociedades, CANISCASA, S.L. y SAKANDONIO, S.L. participadas por las mismas personas y alguna de las restantes sociedades. En concreto la última de ellas, SAKANDONIO, S.L. está participada por CANISCASA, S.L., TINTINELO, S.L. y TRIMADES, S.L., estas dos últimas constituidas por los cónyuges de dos de las hijas del fundador e inicial administrador único de todas estas empresas, y que aportan a la constitución de dicha entidad a partes iguales un edificio industrial donde tienen su sede. Todas las empresas tienen los mismos partícipes, incluso estando unas participadas por otras, a veces comparten la misma sede o desarrollan actividad en el mismo centro de trabajo y con la misma maquinaria, y la plantilla trabaja indistintamente en algunas de ellas.

En el caso de la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 29 de octubre de 1999 se trata de una trabajadora que demanda por despido y pretende la condena solidaria de dos empresas. Estas dos entidades son la empresa "El Mosquito, S.L.", constituida por dos socios, y la empresa "Biciclo, S.L.", sociedad unipersonal de la que es único socio uno de los dos copartícipes de aquélla. La primera de ellas es independiente contablemente, al tener una cuenta separada. Ambas se dedican a la confección y venta de productos textiles, aunque "El Mosquito, S.L." restringe su actividad a la ropa de niños, y comparten un mismo local en un polígono industrial. El 20 de febrero de 1996 ambas suscribieron un contrato de franquicia. La trabajadora prestó servicios primero para "Biciclo, S.L." hasta que el 14 de marzo de 1996 firmó finiquito y extinguió su contrato. El día 18 de marzo siguiente comenzó a prestar servicios como dependienta para "El Mosquito, S.L.". En el transcurso del acto de conciliación esta última entidad ha reconocido la improcedencia del despido, ofreciendo una cantidad que comprende la indemnización y los correspondientes salarios de tramitación y que, al no haberse producido avenencia, ha sido consignada en la cuenta del Juzgado Decano. Interpuesto recurso por la actora la Sala considera que no se puede aplicar al caso la doctrina sobre la responsabilidad solidaria en los grupos de empresa, pues en este supuesto no concurren los elementos que la jurisprudencia viene exigiendo para ello: no hay confusión ni unidad patrimonial entre las dos empresas, pues "El Mosquito, S.L." tiene autonomía contable; no hay unidad de dirección ni prestación de servicios indistinta, pues la trabajadora cesó en una empresa y empezó a trabajar en la otra; y la existencia de un contrato de franquicia entre las mismas resulta insuficiente para considerar que se trata de un grupo o una unidad empresarial. En suma, que compartan un local y que uno de los socios coincida no es suficiente para considerar que se trata de un grupo y que las empresas deban responder solidariamente.

Tampoco en este caso puede apreciarse la requerida identidad entre controversias, ante la evidente diferencia que existe entre los supuestos de hecho comparados, la complejidad del entramado societario en el supuesto de la sentencia recurrida, las relaciones y vínculos existentes entre las distintas sociedades y, en fin, las restantes circunstancias concurrentes, que no son coincidentes con las del supuesto de la sentencia de contraste, lo que seguramente justifica que las respectivas Salas hayan llegado a resultados dispares al trasladar a cada uno de esos supuestos la doctrina sobre los elementos integrantes del grupo de empresas y necesarios para que puedan las empresas agrupadas responder solidariamente de las obligaciones laborales.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Pla Belda, en nombre y representación de ALFOMBRAS Y TAPICES, S.A. (ALTASA), HIP STAR, S.L., ALRUG, S.L., SAKANDONIO, S.L., CANISCASA, S.L., ROYAL KONFHORT, S.L., D. Miguel, Dª Penélope, Dª Lidia, Dª Erica, D. Andrés, D. Octavio, TINTINELO, S.L., TRIMADES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de abril de 2002, en el recurso de suplicación número 125/02, interpuesto por ALFOMBRAS Y TAPICES, S.A. (ALTASA), HIP STAR, S.L., ALRUG, S.L., SAKANDONIO, S.L., CANISCASA, S.L., ROYAL KONFHORT, S.L., D. Miguel, Dª Penélope, Dª Lidia, Dª Erica, D. Andrés, D. Octavio, TINTINELO, S.L., TRIMADES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 28 de febrero de 2001, en el procedimiento nº 655/00 seguido a instancia de Dª Carmen, D. Carlos Miguel, D. Emilio, Dª María Rosario, Dª Rita, D. Jose María, D. Bernardo, D. Plácidoy D. Agustíncontra ALFOMBRAS Y TAPICES, S.A. (ALTASA), HIP STAR, S.L., ALRUG, S.L., SAKANDONIO, S.L., CANISCASA, S.L., ROYAL KONFHORT, S.L., D. Miguel, Dª Penélope, Dª Lidia, Dª Erica, D. Andrés, D. Octavio, TINTINELO, S.L., TRIMADES, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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