STS 0019, 27 de Enero de 1995

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso3057/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0019
Fecha de Resolución27 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por

SINOR S.A. y se absuelva libremente a la demandada, con expresa imposición

de costas a la demandante por su evidente temeridad.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1990,

cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción de falta de

litisconsorcio pasivo necesario, opuesta por a demandada sociedad Civil

Particular "EDIFICIO RESIDENCIAL DIRECCION000", representado por el procurador

sr. Núñez Irueta, debo absolver y absuelvo en la instancia de dicha

demanda, con imposición de costas procesales a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia

Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1991, cuyo

fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente el recurso interpuesto

por el Procurador don Xabier Núñez Irueta en nombre y representación de

SOCIEDAD DE INMUEBLES DEL NORTE S.A. (SINOR) contra la sentencia dictada

con fecha 15 de junio de 1990 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado

de Primera Instancia nº 1 de los de Bilbao en el juicio declarativo

ordinario de menor cuantía 949 del año 1989, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS

íntegramente dicha sentencia, y en consecuencia, y estimando íntegramente

la demanda interpuesta DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Sociedad Civil

Particular "EDIFICIO RESIDENCIAL DIRECCION000" al pago a la demandante de la

cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (13.500.000 ptas.) e

intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, siendo de

aplicación lo previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil

ptas.) e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda,

siendo de aplicación lo previsto en el artículo 921 de la L.E.C. No se hace

especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, y se imponen

expresamente a la demandada las correspondientes a la primera instancia."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Rafael Ortíz de

Solórzano y Arbex en nombre de la SOCIEDAD CIVIL EDIFICIO RESIDENCIAL

DIRECCION000, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por

infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías

procesales. Excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Segundo.- Al

amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil: por

inaplicación del artículo 120-1 de la Ley sobre régimen del suelo

y ordenación urbana aprobada por decreto de 9 de abril de 1.976, en

concordancia con el artículo 9.1 de la Ley 8/90 del 25 de julio.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día doce de enero del actual, en

que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercitó en la demanda origen del juicio de menor

cuantía que deriva este recurso de casación, una acción reivindicatoria de

dominio por la sociedad denominada "Inmuebles del Norte S.A." contra la

entidad titulada "Edificio Residencial DIRECCION000". La Sala de instancia,

revocado la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, que había

estimado la excepción de liltisconsorcio pasivo necesario, desestimó esta

excepción y dio lugar íntegramente a la demanda, condenando a la demandada,

acogiendo la petición subsidiaria del suplico, no a la restitución íntegra

del terreno litigioso, sino a indemnizar a la demandante la cantidad de

13.500.000 pesetas e intereses legales desde la fecha de la interposición

de la demanda y siendo de aplicación lo previsto en el artículo 921 de la

Ley de Enjuiciamiento civil. El fallo ahora recurrido se basa en los

hechos siguientes, que la Sala "a quo" considera probados: a) La superficie

edificable del proyecto que presentó la actual recurrente al Ayuntamiento

de Guecho (Vizcaya) en el terreno discutido es de 3.119.30 m2; en cuyo

terreno se incluyó la parcela objeto del pleito nº 5 del plano, propiedad

de la demandante, según prueba documental obrante en autos. b) El demandado

al solicitar la licencia de construcción, en ningún momento comunicó al

Ayuntamiento que en su proyecto incluía una parcela que no era de su

propiedad; más bien del proyecto presentado parece deducirse que la

totalidad del terreno es de su propiedad. Concluye la Sala (fundamento

jurídico 4º) que el demandado incorporó unilateralmente a su proyecto el

aprovechamiento urbanístico que correspondía a la parcela nº NUM002propiedad

de los demandantes, ocupó la finca en cuestión, realizó obras sobre ella

-los viales que estaban previstos por el plan urbanístico

correspondiente a esa unidad de actuación- y cedió sin estar legitimado

para ello dichos terrenos al Ayuntamiento con carácter gratuito, pese a

reconocer al absolver posiciones que nadie puede ceder la propiedad de un

terreno que no le pertenece. c) Ha quedado acreditado, por parte de la

demandante, la titularidad del terreno y de los aprovechamientos

urbanísticos incorporados a él, asi como el hecho de usurpación de dicho

terreno y de tales aprovechamientos por parte de la demandada, y también la

carencia de título legítimo que ampare la actuación de ésta. d) No se ha

probado que la recurrente detente justo título amparado por órdenes del

Ayuntamiento para urbanizar y ceder una parcela que no le pertenece.

SEGUNDO

El recurso de casación se integra de dos motivos, el

primero articulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento civil "por quebrantamiento de las formas esenciales del

juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y

garantías procesales. "Excepción de litisconsorcio pasivo necesario", por

entender que debió ser traido a la litis el Ayuntamiento de Guecho. La

excepción mencionada no es estimable en el supuesto ahora debatido, toda

vez que como ya establece la Sala de apelación la extensión de la cosa

juzgada de esta sentencia no alcanza a la mencionada Corporación local, al

no tener interés relevante en el pleito, ni poderse transformar éste,

basado en una acción reivindicatoria de dominio, en otra cuestión en que

se debatan cuestiones urbanísticas no planteadas en la fase alegatoria de

la litis. Como da a entender la sentencia de 25 de octubre de 1993, la

resolución sobre derechos privados, es decir en este caso sobe el dominio

de un terreno cuya propiedad acredita la actual recurrida, no incide en

el dominio público de un Ayuntamiento sobre terrenos de ese carácter; y por

otro lado, como observan las sentencias de 2 de febrero y 5 de noviembre de

1991, la razón del llamamiento obligado para integrar correctamente un

proceso es la alusión de un posible vencimiento sin audiencia de quienes

puedan ser afectados por la resolución judicial y que pueda producirse

contradicción entre los posibles fallos que se susciten sobre la misma

relación jurídica material. Presupuestos no concurrentes, ni susceptibles

de apoyarse en la situación fáctica ahora contemplada según los hechos

acreditados, no impugnados por el cauce procesal adecuado. Por último,

abona la desestimación de la aludida excepción la circunstancia de

ejercitarse en la litis una acción real de dominio, ya que en ese ámbito

sustantivo esta Sala se ha mostrado reticente a aceptar la existencia de

litisconsorcio pasivo necesario, dado que, como se deduce de la sentencia

de 30 de mayo de 1992, cada demandado o posible demandado goza de una

autonomía procesal respecto de los distintos sujetos que pretendan ostentar

una vinculación legítima o ilegítima en la cosa. Siempre que, lo que ahora

no concurre, el Ayuntamiento que se dice implicado hubiese manifestado

alguna relación con el inmueble discutido. En el mismo sentido las

sentencias de 25 de abril de 1949, 3 de diciembre de 1977 y otras aceptaron

que en estos litigios la relación jurídico procesal queda correctamente

constituida trayendo solamente al proceso a la persona que niega o no

reconoce el derecho de dominio controvertido; circunstancia que no concurre

en el expresado Ayuntamiento. Todo lo que corrobora la desestimación del

motivo examinado.

TERCERO

El segundo y último de los motivos se articula "al

amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil: por

inaplicación del artículo 120.1 de la Ley sobre régimen del suelo y

ordenación urbana, aprobada por Decreto de 9 de abril de 1976, en

concordancia con el artículo 9.1 de la Ley 8/90 del 25 de julio." El

desarrollo de este motivo se hace fundamentalmente con apoyo en situaciones

fácticas cuya prueba no consta verificada, ni aceptada en la sentencia

recurrida. Comienza por sostener una superficie edificable que no coincide

con la que señala el Tribunal de apelación, con olvido de que al no haberse

impugnado por el cauce adecuado (antiguo nº 4º del mismo artículo) esta

Sala de casación ha de acoger los hechos en que la sentencia impugnada se

fundamenta; sin que la naturaleza de este recurso extraordinario permita un

nuevo examen de la prueba ni aceptar las conclusiones fácticas que en este

motivo sostiene la recurrida. Igualmente es rechazable la conclusión que el

recurso deduce de los preceptos legales que invoca en cuanto a la

equitativa distribución de los beneficios y cargas de la unidad de

actuación. Cuestión esta ajena a la acción reivindicatoria ejercitada, de

naturaleza estrictamente civil y no urbanística. Tampoco cabe adherirse a

las apreciaciones sobre los gastos de urbanización, cuestión esta y las

demás que el motivo considera que se insertan tal vez en litigio distinto

del ahora sustanciado. Como asi lo pone de relieve que nada se dice en el

planteamiento del litigio en su fase alegatoria sobre los preceptos legales

que ahora se estima debieron aplicarse. Asi el artículo 120-1, que se

invoca en relación con el 9.1 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre

Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, regulan supuestos

no discutidos en este pleito, ajenos a la acción reivindicatoria de dominio

y solo referidos a actuaciones urbanísticas, y sin determinar en cuanto al

segundo de aquéllos a cuál de los diversos apartados se concreta el

recurso, y menos acreditar ni haber alegado con anterioridad a qué deberes

legales se alude como incumplidos y qué relación puedan tener con la acción

civil ejercitada en estos autos, ni en especial y esencialmente con los

requisitos que se han probado relativos y necesarios para el éxito de la

acción reivindicatoria de dominio. Y ello cuando es bien sabido que

corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente

el título presentado para probar el dominio (sentencias, entre otras, de 23

de noviembre de 1956, 20 de diciembre de 1963 y 7 de marzo de 1964);

habiéndose pronunciado por la afirmativa la Sala "a quo". Además de que es

cuestión de hecho, que solo puede ser combatida en casación al amparo, para

recursos interpuestos cuando el presente, del nº 4º del artículo 1692 de la

Ley procesal civil, la decisión del Tribunal sentenciador en orden a la

identificación del inmueble reivindicado (sentencias de 22 de diciembre de

1983, 15 de marzo de 1986, 17 de julio de 1991 y otras), por lo que las

cuestiones acerca del título de dominio, la identificación de la finca y la

posesión del demandado constituyen materia fáctica excluidas por regla

general del control casacional, frente a cuya doctrina reiterada son

inoperantes las alegaciones que se hacen en el recurso; que, por

consiguiente, ha de ser totalmente desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo por mandato

legal la imposición de costas a la parte recurrente, (artículo 1715,

párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento civil), sin que proceda

pronunciamiento alguno sobre depósito para recurrir por no haber sido

necesario constituirlo, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias

de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la entidad "Edificio Residencial DIRECCION000", contra

la sentencia de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno,

dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao,

condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas del recurso; y

líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos y

rollo de apelación remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. Jesús Marina Martinez-Pardo.- Teófilo Ortega Torres.-

Jaime Santos Briz.- Rubricados.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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