STS 0019, 27 de Enero de 1995
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 3057/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0019 |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por
SINOR S.A. y se absuelva libremente a la demandada, con expresa imposición
de costas a la demandante por su evidente temeridad.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1990,
cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción de falta de
litisconsorcio pasivo necesario, opuesta por a demandada sociedad Civil
Particular "EDIFICIO RESIDENCIAL DIRECCION000", representado por el procurador
sr. Núñez Irueta, debo absolver y absuelvo en la instancia de dicha
demanda, con imposición de costas procesales a la demandante."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1991, cuyo
fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente el recurso interpuesto
por el Procurador don Xabier Núñez Irueta en nombre y representación de
SOCIEDAD DE INMUEBLES DEL NORTE S.A. (SINOR) contra la sentencia dictada
con fecha 15 de junio de 1990 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado
de Primera Instancia nº 1 de los de Bilbao en el juicio declarativo
ordinario de menor cuantía 949 del año 1989, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS
íntegramente dicha sentencia, y en consecuencia, y estimando íntegramente
la demanda interpuesta DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Sociedad Civil
Particular "EDIFICIO RESIDENCIAL DIRECCION000" al pago a la demandante de la
cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (13.500.000 ptas.) e
intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, siendo de
aplicación lo previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil
ptas.) e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda,
siendo de aplicación lo previsto en el artículo 921 de la L.E.C. No se hace
especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, y se imponen
expresamente a la demandada las correspondientes a la primera instancia."
El Procurador de los Tribunales don Rafael Ortíz de
Solórzano y Arbex en nombre de la SOCIEDAD CIVIL EDIFICIO RESIDENCIAL
DIRECCION000, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:
Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por
infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías
procesales. Excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Segundo.- Al
amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil: por
inaplicación del artículo 120-1 de la Ley sobre régimen del suelo
y ordenación urbana aprobada por decreto de 9 de abril de 1.976, en
concordancia con el artículo 9.1 de la Ley 8/90 del 25 de julio.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día doce de enero del actual, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Se ejercitó en la demanda origen del juicio de menor
cuantía que deriva este recurso de casación, una acción reivindicatoria de
dominio por la sociedad denominada "Inmuebles del Norte S.A." contra la
entidad titulada "Edificio Residencial DIRECCION000". La Sala de instancia,
revocado la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, que había
estimado la excepción de liltisconsorcio pasivo necesario, desestimó esta
excepción y dio lugar íntegramente a la demanda, condenando a la demandada,
acogiendo la petición subsidiaria del suplico, no a la restitución íntegra
del terreno litigioso, sino a indemnizar a la demandante la cantidad de
13.500.000 pesetas e intereses legales desde la fecha de la interposición
de la demanda y siendo de aplicación lo previsto en el artículo 921 de la
Ley de Enjuiciamiento civil. El fallo ahora recurrido se basa en los
hechos siguientes, que la Sala "a quo" considera probados: a) La superficie
edificable del proyecto que presentó la actual recurrente al Ayuntamiento
de Guecho (Vizcaya) en el terreno discutido es de 3.119.30 m2; en cuyo
terreno se incluyó la parcela objeto del pleito nº 5 del plano, propiedad
de la demandante, según prueba documental obrante en autos. b) El demandado
al solicitar la licencia de construcción, en ningún momento comunicó al
Ayuntamiento que en su proyecto incluía una parcela que no era de su
propiedad; más bien del proyecto presentado parece deducirse que la
totalidad del terreno es de su propiedad. Concluye la Sala (fundamento
jurídico 4º) que el demandado incorporó unilateralmente a su proyecto el
aprovechamiento urbanístico que correspondía a la parcela nº NUM002propiedad
de los demandantes, ocupó la finca en cuestión, realizó obras sobre ella
-los viales que estaban previstos por el plan urbanístico
correspondiente a esa unidad de actuación- y cedió sin estar legitimado
para ello dichos terrenos al Ayuntamiento con carácter gratuito, pese a
reconocer al absolver posiciones que nadie puede ceder la propiedad de un
terreno que no le pertenece. c) Ha quedado acreditado, por parte de la
demandante, la titularidad del terreno y de los aprovechamientos
urbanísticos incorporados a él, asi como el hecho de usurpación de dicho
terreno y de tales aprovechamientos por parte de la demandada, y también la
carencia de título legítimo que ampare la actuación de ésta. d) No se ha
probado que la recurrente detente justo título amparado por órdenes del
Ayuntamiento para urbanizar y ceder una parcela que no le pertenece.
El recurso de casación se integra de dos motivos, el
primero articulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil "por quebrantamiento de las formas esenciales del
juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y
garantías procesales. "Excepción de litisconsorcio pasivo necesario", por
entender que debió ser traido a la litis el Ayuntamiento de Guecho. La
excepción mencionada no es estimable en el supuesto ahora debatido, toda
vez que como ya establece la Sala de apelación la extensión de la cosa
juzgada de esta sentencia no alcanza a la mencionada Corporación local, al
no tener interés relevante en el pleito, ni poderse transformar éste,
basado en una acción reivindicatoria de dominio, en otra cuestión en que
se debatan cuestiones urbanísticas no planteadas en la fase alegatoria de
la litis. Como da a entender la sentencia de 25 de octubre de 1993, la
resolución sobre derechos privados, es decir en este caso sobe el dominio
de un terreno cuya propiedad acredita la actual recurrida, no incide en
el dominio público de un Ayuntamiento sobre terrenos de ese carácter; y por
otro lado, como observan las sentencias de 2 de febrero y 5 de noviembre de
1991, la razón del llamamiento obligado para integrar correctamente un
proceso es la alusión de un posible vencimiento sin audiencia de quienes
puedan ser afectados por la resolución judicial y que pueda producirse
contradicción entre los posibles fallos que se susciten sobre la misma
relación jurídica material. Presupuestos no concurrentes, ni susceptibles
de apoyarse en la situación fáctica ahora contemplada según los hechos
acreditados, no impugnados por el cauce procesal adecuado. Por último,
abona la desestimación de la aludida excepción la circunstancia de
ejercitarse en la litis una acción real de dominio, ya que en ese ámbito
sustantivo esta Sala se ha mostrado reticente a aceptar la existencia de
litisconsorcio pasivo necesario, dado que, como se deduce de la sentencia
de 30 de mayo de 1992, cada demandado o posible demandado goza de una
autonomía procesal respecto de los distintos sujetos que pretendan ostentar
una vinculación legítima o ilegítima en la cosa. Siempre que, lo que ahora
no concurre, el Ayuntamiento que se dice implicado hubiese manifestado
alguna relación con el inmueble discutido. En el mismo sentido las
sentencias de 25 de abril de 1949, 3 de diciembre de 1977 y otras aceptaron
que en estos litigios la relación jurídico procesal queda correctamente
constituida trayendo solamente al proceso a la persona que niega o no
reconoce el derecho de dominio controvertido; circunstancia que no concurre
en el expresado Ayuntamiento. Todo lo que corrobora la desestimación del
motivo examinado.
El segundo y último de los motivos se articula "al
amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil: por
inaplicación del artículo 120.1 de la Ley sobre régimen del suelo y
ordenación urbana, aprobada por Decreto de 9 de abril de 1976, en
concordancia con el artículo 9.1 de la Ley 8/90 del 25 de julio." El
desarrollo de este motivo se hace fundamentalmente con apoyo en situaciones
fácticas cuya prueba no consta verificada, ni aceptada en la sentencia
recurrida. Comienza por sostener una superficie edificable que no coincide
con la que señala el Tribunal de apelación, con olvido de que al no haberse
impugnado por el cauce adecuado (antiguo nº 4º del mismo artículo) esta
Sala de casación ha de acoger los hechos en que la sentencia impugnada se
fundamenta; sin que la naturaleza de este recurso extraordinario permita un
nuevo examen de la prueba ni aceptar las conclusiones fácticas que en este
motivo sostiene la recurrida. Igualmente es rechazable la conclusión que el
recurso deduce de los preceptos legales que invoca en cuanto a la
equitativa distribución de los beneficios y cargas de la unidad de
actuación. Cuestión esta ajena a la acción reivindicatoria ejercitada, de
naturaleza estrictamente civil y no urbanística. Tampoco cabe adherirse a
las apreciaciones sobre los gastos de urbanización, cuestión esta y las
demás que el motivo considera que se insertan tal vez en litigio distinto
del ahora sustanciado. Como asi lo pone de relieve que nada se dice en el
planteamiento del litigio en su fase alegatoria sobre los preceptos legales
que ahora se estima debieron aplicarse. Asi el artículo 120-1, que se
invoca en relación con el 9.1 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre
Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, regulan supuestos
no discutidos en este pleito, ajenos a la acción reivindicatoria de dominio
y solo referidos a actuaciones urbanísticas, y sin determinar en cuanto al
segundo de aquéllos a cuál de los diversos apartados se concreta el
recurso, y menos acreditar ni haber alegado con anterioridad a qué deberes
legales se alude como incumplidos y qué relación puedan tener con la acción
civil ejercitada en estos autos, ni en especial y esencialmente con los
requisitos que se han probado relativos y necesarios para el éxito de la
acción reivindicatoria de dominio. Y ello cuando es bien sabido que
corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente
el título presentado para probar el dominio (sentencias, entre otras, de 23
de noviembre de 1956, 20 de diciembre de 1963 y 7 de marzo de 1964);
habiéndose pronunciado por la afirmativa la Sala "a quo". Además de que es
cuestión de hecho, que solo puede ser combatida en casación al amparo, para
recursos interpuestos cuando el presente, del nº 4º del artículo 1692 de la
Ley procesal civil, la decisión del Tribunal sentenciador en orden a la
identificación del inmueble reivindicado (sentencias de 22 de diciembre de
1983, 15 de marzo de 1986, 17 de julio de 1991 y otras), por lo que las
cuestiones acerca del título de dominio, la identificación de la finca y la
posesión del demandado constituyen materia fáctica excluidas por regla
general del control casacional, frente a cuya doctrina reiterada son
inoperantes las alegaciones que se hacen en el recurso; que, por
consiguiente, ha de ser totalmente desestimado.
La desestimación del recurso lleva consigo por mandato
legal la imposición de costas a la parte recurrente, (artículo 1715,
párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento civil), sin que proceda
pronunciamiento alguno sobre depósito para recurrir por no haber sido
necesario constituirlo, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias
de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la entidad "Edificio Residencial DIRECCION000", contra
la sentencia de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno,
dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao,
condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas del recurso; y
líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos y
rollo de apelación remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Jesús Marina Martinez-Pardo.- Teófilo Ortega Torres.-
Jaime Santos Briz.- Rubricados.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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