SAP Baleares 34/2000, 21 de Febrero de 2000

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2000:525
Número de Recurso158/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución34/2000
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 34/2000

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON JUAN CATANY MUT Magistrados:

DON SANTIAGO OLIVER BARCELO

DON EDUARDO CALDERÓN SUSÍN

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de febrero de dos mil.

VISTA ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Baleares) la presente causa, Rollo de Sala número 158/99, dimanante del Procedimiento Abreviado número 4952/98, seguido en el Juzgado de Instrucción número 9 de los de Palma de Mallorca , por un delito de detención ilegal, contra las acusadas:

Leticia , nacida el día 6 de agosto de 1965, con DNI número NUM000 , hija de Salvador y de Lucrecia; natural de Barcelona; sin antecedentes penales; privada de libertad por razón de esta causa desde el día 26 de noviembre al 1 de diciembre de 1998, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Antonio Colom Ferrá y defendida por el Letrado D. Juan Francisco Thomas Mulet.

Y Almudena , nacida el día 1 de noviembre de 1948, con DNI número NUM001 , hija de Exequio y de Rosa; natural de Barcelona; sin antecedentes penales; privada de libertad por razón de esta causa desde el día 26 de noviembre al 1 de diciembre de 1998, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Colom Ferrá y defendida por el Letrado D. Juan Francisco Thomas Mulet.

Siendo parte el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública y representado por el Ilmo. Sr. D. Jaime Guasch, y Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue iniciada en virtud de denuncia formulada en la Jefatura Superior de Policía, de esta Ciudad, a 25 de noviembre de 1998, por presuntos delitos de prostitución y de detenciones ilegales, frente a Almudena y Leticia ; incoándose las Diligencias Previas número 4952/98 por el Juzgado de Instrucción número NUEVE, a las que se acumularon las número 4931/98 incoadas por el Juzgado de Instrucción número DOS, ambos de esta Capital .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, a 27 de abril de 1999, en los términos siguientes:

"I).- Las acusadas, Leticia , nacida el 6-8-65, sin antecedentes penales y Almudena , nacida el 1-11 48, sin antecedentes penales, privadas de libertad por esta causa del 26 de noviembre al 1 de diciembre de 1998, en Palma de Mallorca, en el mes de noviembre de 1998 DIRECCION000 el local "La Casita" sito en la C/ DIRECCION001 NUM002 - NUM003 y en estas fechas recibían en su local a las subditas colombianas reseñadas como testigos 40/98/EX, y 41/98/EX, quienes habían llegado a España tras contactar con una persona en Colombia cuya identidad se desconoce, quien les prestó 22 millones de pesos Colombianos

(1.600.000 pesetas) para llegar a España y trabajar ejerciendo la prostitución.

El día 20 de noviembre de 1998 llegaron al local regentado por las acusadas y allí Almudena les indicó que no podrían salir a la calle estando siempre controladas por la persona que realizase funciones de encargada y por miedo a ser objeto de represalias sus familiares en Colombia, hasta el día 26 de noviembre, día en que fueron detenidas las acusadas. Los dos testigos no cobraron ninguna cantidad de dinero por los servicios realizados que eran cobrados directamente por las propietarias con lo que carecían igualmente de medios para moverse libremente.

II).- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal .

III) - Las acusadas son responsables en concepto de autores.

IV).-Sincircunstanciasmodificativasdela responsabilidad criminal.

V) - Procede imponer a cada una de las acusadas la pena de 4 años de prisión para cada uno de los delitos, inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo y pago de costas por mitad".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Antonio Colom Ferrá, en la representación de Leticia y Almudena presentó, a 2 de julio de 1999, el correspondiente escrito de defensa.

CUARTO

En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal formuló calificación alternativa, con fundamento en los artículos 653 y 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como constitutivos los hechos de dos delitos de coacciones del artículo 172 del Código Penal , imputables ambos a las dos acusadas, y solicitó la imposición de la pena de UN AÑO y OCHO MESES de Prisión por cada uno de los dos delitos y para cada una de las acusadas.

HECHOS PROBADOS

Las acusadas Leticia , mayor de edad por nacida el 6 de agosto de 1965, sin antecedentes penales; y Almudena , mayor de edad por nacida el 1 de noviembre de 1948, sin antecedentes penales; ambas privadas de libertad por esta causa desde el día 26 de noviembre al 1 de diciembre de 1998; en Palma de Mallorca, durante el mes de noviembre de 1998, cuando menos, DIRECCION000 el local "La Casita", sito en el inmueble núm. 19- NUM003 de la DIRECCION001 , en el que se ejercía la prostitución, en fecha 20 del mes indicado recibieron en su local a las dos súbditas colombianas, reseñadas como testitos protegidas 40/98 y 41/98, las cuales habían llegado a España mediante inmigración ilegal ejecutada por personas desconocidas, para ejercer aquella actividad hasta cancelar una deuda de 22 millones de pesos colombianos, precedentemente contraidas.

La acusada Almudena les indicó como debían realizar su trabajo y servicios con clientes, y Leticia rendía cuentas. Las coacusadas controlaban y vigilaban las salidas de las chicas colombianas a la calle, directa e indirectamente, o mediante normas en carteles expuestos en el local, y por las encargadas en cada turno.

Las dos testigos no cobraron, ni les fueron liquidadas cantidad alguna de dinero por los servicios que, cobrados por las coacusadas, realizados durante seis días, ni disponían de otros medios para actuar ymoverse con total libertad o de llaves.

A la práctica de las diligencias de entrada y registro, se hallaban en el local dieciséis chicas, y se encautó la cantidad total de 447.500 pesetas procedentes de actividades de prostitución.

Las testigos protegidas podían efectuar, aunque muy limitadamente, llamadas telefónicas al exterior, y la comunicación con clientes era repetitiva pero reservada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarado probados son legalmente constitutivos de dos delitos de coacciones, imputables cada uno de ellos a ambas acusadas, previstos y penados en el artículo 172 del Código Penal , como expresó el Ministerio Fiscal al formular conclusiones alternativas, en que a la vez enmendaba los errores de transcripción sufridos en el escrito de conclusiones provisionales respecto del número de delitos (dos) imputables a las dos acusadas. El primer párrafo del indicado precepto establece que "el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de seis a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados" Y conviene adelantar que en este caso y en las dos acusadas concurren su conducta intimidativa compulsiva contra las dos testigos protegidas, de forma directa y a través de otras encargadas del local, a impedir salidas con modo y frecuencia normales y obligarlas a seguir reglamento interno que asimismo se encaminaba a tal fin, de cierta intensidad y gravedad, que existía ánimo tendencial de restringir la libertad ajena, que tales actos eran ilícitos e impeditivos de salida libre al exterior, cuyo permiso debía ser solicitado y concedido con anterioridad a las salidas; y que tales coacciones se diferencian, en principio, de las detenciones ilegales, en atención al principio de especialidad pues en evitar los medios coactivos van dirigidos a privar a los sujetos pasivos de su voluntad ambulatoria, pero no ha habido en sendos casos, encierro o detención en sentido estricto, ni permanentes, por lo cual no desplazan a las coacciones.

Ambos delitos son homogéneos, en cercana modalidad e incluidos en el mismo Título del Código Penal, por lo que al mantenerse la identidad esencial de los hechos objeto de acusación aquélla es patente, no infringe el principio acusatorio ni se ha producido indefensión a la defensa.

SEGUNDO

En el caso de autos, no quedan probados encierros a modo de aislamiento en lugar de los que no pudieren salir los testigos, ni detenciones como acciones retentivas en privación de capacidad de movimientos sin necesidad de reclusión en un lugar cerrado, siendo en este segundo supuesto precisar límites con las coacciones; sino que han quedado constatadas inmovilizaciones temporalmente limitadas, con el fin de no ver abandonado el "negocio" por todas las chicas al mismo tiempo, pero no viceversa como sería privar de libertad para conseguir tal objetivo y lucrarse con ello, aunque las dos testigos se vieron constreñidas anímicamente en contra de su voluntad, durante breves períodos o en ocasiones alternas, bajo presión, por lo cual es claro y evidente que las conductas desarrolladas por las dos acusadas, como regente y dueña del local, y como encargada, respectivamente, encajan en el marco del tipo delictivo de las coacciones; y en tal sentido se echa a faltar la acusación sobre las distintas encargadas del local en los turnos de vigilancia y explotación que había.

Las acusadas - como se verá- utilizaron procedimientos reprobables para obtener un determinado comportamiento de las dos chicas - testigos protegidas -, pero que no exceden de los propios del delito de coacciones ni alcanzan la relevancia, gravedad y brutalidad del de las detenciones ilegales, puesto que las víctimas no se encontraban a expensas de aquéllas, de forma absoluta ni por tiempo prolongado mediante detención en una habitación cerrada...

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