STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2001:7384
Número de Recurso707/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Sra. Margallo Rivera, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 5 de junio de 2.000, en el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos seguidos a instancia de D. Alfonso, Dª. Susana, Dª. Andrea, Dª. Eva, D. Jesús María, D. Ricardo, Dª. Patricia, D. Germán, D. Ángel, D. Carlos Daniel, D. Oscar, D. Fernando, D. Alvaro, D. Luis Andrés, D. Salvador, D. Ismael, D. Darío, D. Ángel Daniel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda parcialmente, debo condenar y condeno al INSALUD a que abone a los demandantes las siguientes cantidades: A D. Alfonso 9.470 pts.- A Dª. Susana, 20.240 pts.- A Dª. Andrea 13.010 pts.- A Dª. Eva 9.460 pts.- A D. Jesús María 29.670 pts.- A D. Ricardo 13.470 pts.- A Dª. Patricia 13.470 pts.- A D. Germán 31.340 pts.- A D. Ángel 11.030 pts.- A D. Carlos Daniel 27.750 pts.- A D. Oscar 32.403 pts.- A D. Fernando 16.614 pts.- A D. Alvaro 15.040 pts.- A D. Luis Andrés 16.110 pts.- A D. Salvador 58.280 pts.- A D. Ismael 43.050 pts.- A D. Darío 15.160 pts.- A D. Ángel Daniel 60.920 pts".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º Los demandantes han realizado los siguientes desplazamientos para ser atendidos en diferentes Hospitales: D. Alfonso en fecha 6 de mayo de 1.997, Chillón-Puertollano.- Dª. Susana en fecha 29 de mayo de 1.997 Almadén-Puertollano.- Dª. Andrea en fecha 15 mayo de 1.997 Almacén-Ciudad Real.- Dª. Eva en fecha 3 de junio de 1.997 Almadén-Puertollano.- D. Jesús María en fecha 9 de junio de 1.997 Almadén-Madrid.- D. Ricardo en 2 de junio de 1.997 Membrilla-Madrid.- Dª. Patricia en 2 de junio de 1.997 Membrilla-Madrid.- D. Germán en 2 de junio de 1.997 y 3 de julio de 1.997 Membrilla-Madrid.- D. Ángel en fecha 5 de mayo de 1.997 y 9 de mayo de 1.997 Almadén-Ciudad Real.- D. Carlos Daniel en fecha 10 de mayo de 1.997 y 12 de mayo de 1.997 Almadén-Puertollano.- D. Oscar Piedrabuena-Madrid.- D. Fernando, Piedrabuena-Madrid.- D. Alvaro, Piedrabuena-Albacete.- D. Luis Andrés en fecha 2 de junio de 1.997 Membrilla-Madrid.- D. Salvador, Membrilla-Madrid.- D. Ismael, Membrilla-Madrid.- D. Darío, Membrilla-Albacete-Manzanares.- D. Ángel Daniel Membrilla-Madrid.-

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 5 de febrero de 1.999, en los autos número 276 ó 298/98, sobre cantidad, siendo recurrida Dª. Susana Y OTROS; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del INSALUD se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 1 de abril de 1.998. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, en relación con el Anexo I.4.2.b) del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de abril de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe decidir ésta sentencia si los beneficiarios de la Seguridad Social tienen derecho a que les sea reintegrado el importe del traslado en taxi para acudir a consulta médica, cuando tal medio de transporte ha sido aconsejado por el médico que prescribió la consulta.

En el concreto supuesto que hoy se enjuicia los demandantes vinieron realizando desplazamientos en taxi al objeto de recibir diversos tratamientos médicos. En todos los casos, el facultativo que los asistía indicó, en los correspondientes partes médicos, que el vehículo a utilizar, como más conveniente para el desplazamiento, era el taxi. Negó la Entidad Gestora el reintegro del gasto realizado e, interpuesta demanda, fue estimada por el Juzgado de lo Social de Ciudad Real y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que, en sentencia de 5 de junio de 2.000, desestimó el recurso interpuesto frente a la de instancia.

El Instituto Nacional de la Salud interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de abril de 1.998. Contempla ésta resolución un supuesto en el que el facultativo había aconsejado el viaje de la beneficiaria desde Zaragoza a Madrid en coche particular, siendo utilizado un taxi, cuyo servicio se negó a satisfacer el INSALUD, decisión ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia referida, en la que argumentaba la inexistencia de tal obligación. Se estima cumplido el requisito de la contradicción establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como necesario para la admisión a trámite del recurso. Debe la Sala pronunciarse sobre cual sea la doctrina correcta.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción del artículo 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, en relación con el Anexo I.4.2.b) del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero.

El precepto de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, que se denuncia como infringido, se halla vigente por ordenarlo así la disposición derogatoria Única.a.2, del Texto Refundido de 20 de junio de 1.994. Este precepto se encuentra incluido en el Capítulo IV del Título II que expresamente no fue derogado. Señala aquella norma que las Entidades obligadas a prestar asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen. No guarda relación éste precepto con el tema hoy debatido. Los beneficiarios utilizaron los servicios médicos que les habían sido asignados y lo que reclaman no es el importe de tales servicios sino los del transporte para acudir a ellos. No se ha cometido por tanto la infracción que se denuncia.

La otra censura denuncia la infracción del Anexo I 4.2.b) del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de las Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de la Salud. Este apartado regula, entre las prestaciones complementarias, el que denomina transporte sanitario. Señala que la prestación de transporte sanitario comprende el transporte especial de enfermos o accidentados cuando concurra alguna de las causas que a continuación señala (imposibilidad física del interesado u otras causas médicas que, a juicio del facultativo, le impidan o incapaciten para la utilización del transporte ordinario, bien para desplazarse al centro sanitario o a su domicilio después de ser atendido, o razones de urgencia). Es decir, solamente concede derecho a que los gastos de transporte sean satisfechos por los servicios de la Seguridad Social cuando se realiza en los medios propios del transporte especial sanitario, no incluyendo referencia alguna al transporte realizado por medios de locomoción ordinarios cuyo coste no es objeto de cobertura por el sistema. Y es lo cierto que la calificación de transporte sanitario no la merece hoy más que el realizado en las ambulancias asistenciales y no asistenciales y en los vehículos de transporte sanitario colectivo, tal y como aparecen regulados en el Real Decreto 619/1998, de 17 de abril. Cierto es que ésta norma no estaba vigente cuando el transporte cuyo importe se reclama se realizó, pero es indudable que tampoco en aquel momento el transporte mediante taxi podía ser considerado transporte extraordinario, y mucho menos, sanitario. El transporte en taxi ha de ser calificado de ordinario que, por ello, corre de cuenta del beneficiario. Si los servicios facultativos estiman que un paciente debe desplazarse con unas especiales medidas de seguridad o confort acorde con su situación personal, deberán recurrir a los servicios antes referidos y calificados como transporte sanitario.

Consecuencia de lo expuesto es que haya de estimarse el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de ésta clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud y, desestimar las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Margallo Rivera en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de junio de 2.000, casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de ésta clase interpuesto por la misma recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ciudad Real, de 5 de febrero de 1.999 y absolvemos al Instituto Nacional de la Salud de las pretensiones planteadas en su nombre por D. Alfonso, Dª. Susana, Dª. Andrea, Dª. Eva, D. Jesús María, D. Ricardo, Dª. Patricia, D. Germán, D. Ángel, D. Carlos Daniel, D. Oscar, D. Fernando, D. Alvaro, D. Luis Andrés, D. Salvador, D. Ismael, D. Darío, D. Ángel Daniel.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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