STSJ Galicia 1248/2014, 25 de Febrero de 2014

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2014:2029
Número de Recurso4934/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1248/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2010 0002957

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004934 /2011 IS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001001 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: SERGAS

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Angustia

Abogado/a: TERESA BURGO GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRS/AS MAGISTRADOSAS

D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

Dª RAQIUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004934 /2011, formalizado por el/la D/Dª letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de SERGAS, contra la sentencia número 380 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0001001 /2010, seguidos a instancia de Angustia frente a SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Angustia presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 380 /2011, de fecha catorce de Junio de dos mil once, así auto de aclaración de fecha veintiocho de junio de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante, Dª Angustia, con D.N.I Nº NUM000

, afiliada a la Seguridad social, inicio tratamiento de hemodiálisis en fecha 2 de julio de 1991, acudiendo regularmente desde entonces desde su domicilio en Navia de Suarna hasta el hospital Xeral de Lugo./ SEGUNDO.- La demandante a consecuencia del tratamiento realizo 78 desplazamientos en taxi (ida y vuelta) desde su domicilio en Arcon-Navia de Suarna hasta el Hospital de Lugo durante los meses de enero a junio de 2010./ TERCERO.- La demandante reclamó ante el SERGAS la correspondiente prestación por desplazamiento en fecha 8 de julio de 2010. Que le fue denegada por acuerdo de 18 de agosto de 2010 "por existir un

servicio especial de taxis para estos pacientes", que fue denegada expresamente en fecha 13 de octubre del mismo año.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Angustia contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir una compensación económica por los gastos ocasionados por desplazamientos a causa de su tratamiento de diálisis, así como estar y pasar por esta declaración, y así mismo, condeno a la demandada a que abone a la demandante la cuantía económica que legalmente le corresponda por los 78 desplazamientos efectuados y señalados en la relación de hechos probados de esta sentencia./ En el auto de aclaración de sentencia se emitió el siguiente fallo: "No aclarar la sentencia dictada el catorce de junio de dos mil once en los autos 1001/10 de este Juzgado".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERGAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25.10.2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25.02.3014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora contra el servicio gallego de salud y declaró el derecho de la demandante a percibir una compensación económica por los gastos de desplazamiento a causa de su tratamiento de diálisis, y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cuantía económica que legalmente le corresponda por los 78 desplazamientos efectuados.

Se alza en suplicación El letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación del servicio gallego de salud interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

El letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta, en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

  1. - En primer lugar pretende la modificación del HDP 2 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: "La demandante, a consecuencia del tratamiento, realizo 78 desplazamientos en vehículo particular (ida y vuelta) desde su domicilio, en Arcon.- Navia de Suarna hasta el Hospital de Lugo durante los meses de enero a junio de 2010"

  2. - En segundo lugar pretende la adición de un HDP nuevo que llevaría el ordinal cuarto, con el siguiente tenor:" La dirección provincial del Servicio Galego de Saude en Lugo, para acometer la prestación de desplazamiento prevista en el artículo 12 del Decreto 42/1998, utiliza, durante el ejercicio 2010, dos modalidades, por un lado, transporte en ambulancia, para los pacientes cuya situación clínica lo requiera, y por otro, transporte en el servicio colectivo de taxis fruto del convenio firmado con ALCER" .

Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL (hoy 193 de la L.J .S.), según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989, entre otras).

  4. ) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

Así, respecto de la modificación interesada en primer lugar, la misma estima la sala que ha de prosperar al ser un hecho conforme, pues la propia parte demandante en escrito solicitando la aclaración de la sentencia, señalaba que del propio expediente administrativo que obra en autos queda claro que la demandante no reclamaba los desplazamientos en taxi y que tampoco realizo esos desplazamientos en taxi, sino que la realización...

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