STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Enero de 2004
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2004:202 |
Número de Recurso | 688/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2004 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00102/2004 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
Recurso nº 688/02.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 22-1-04.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Srª Dª Petra García Márquez
En Albacete, a veintidós de enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 102
En el Recurso de Suplicación número 688/02, interpuesto por Leonor , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 28 de febrero de 2.002, en los autos número 431/01, sobre Prestaciones, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "
FALLO
Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Doña Leonor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debo absolver y absuelvo a dichas entidades de las pretensiones formuladas en su contra".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
La actora Doña Leonor , nacida el 18-4-1925, es preceptora de una pensión de viudedad por un importe, desde 1.2.2001, de 62.455 Ptas. Este importe de62.455 pesetas se corresponde con la cuantía mínima de la pensión de viudedad para mayores de sesenta y cinco años, fijada en el RD 3475/2000 de 29-12-2000 sobre revalorización de pensiones para el ejercicio 2.001.
Por resolución del Director Provincial del INSS en Guadalajara, de fecha 16-2-01 se modifica la cuantía de su pensión de viudedad, por el hecho de haber cesado en el percibo de la prestación de Síndrome Tóxico, fijándola desde el día 1-3-01 en 62.455 pesetas (suma de los siguientes importes: pensión inicial 2.440 pesetas; mejoras, 24956 pesetas; complemento de mínimos, 35.059 pesetas). Se tiene por reproducido el contenido íntegro de la resolución citada (folio 30 de las actuaciones). Así como el de la resolución del Director Provincial del INSS en Guadalajara, de fecha 13.2.01, por la que se comunica a la actora que con el pago de la indemnización que le corresponde percibir en su condición de perjudicada por el Síndrome del Aceite Tóxico, cesa la obligación en el abono de la pensión de INVALIDEZ reconocida con cargo a la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico (folio 23 de las actuaciones). Tercero. En el mes de Julio de 1.991 y como consecuencia de tener reconocida a su favor una prestación del Síndrome Tóxico, la pensión de viudedad de la actora quedó fijada en 19.133 pesetas, no percibiendo cantidad alguna en concepto de complemento de mínimos. Situación que ha perdurado desde julio de 1991 inclusive hasta el mes de febrero de 2.001. Cuarto. Se tiene por reproducido el contenido íntegro de auto firme de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal Sección Primera, de fecha 11 de mayo de 1.998, dictado en el procedimiento de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 1.997, que se aportó como prueba documental por la parte actora. Quinto. Presentada reclamación previa el 27-3-01 fue desestimada por resolución del Director Provincial del INSS en Guadalajara de fecha 5.4.01.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Se articulan por la parte recurrente dos motivos de recurso, el primero amparado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral para postular la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, a fin de adicionar un nuevo hecho probado que exprese: "Cuando Doña Leonor percibió la indemnización correspondiente a las responsabilidades derivadas del síndrome tóxico, le fueron restadas las cantidades que había percibido hasta entonces en concepto de Ayudas y Prestaciones de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico. Por su parte, en el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral; se denuncia infracción de la normativa sobre revalorización de pensiones desde el año 1.991 hasta el año 2.001, en particular los Reales Decretos 1.670/1.990, 2/92; 6/93, 2.547/94 en su disposición adicional 1ª; 2/96, 6/97, 4/98, 2.064/99, en su disposición adicional 1ª , y 3.475/00, en relación con los arts. 14 y 24 de la Constitución.
La cuestión suscitada se refiere a si la recurrente tiene o no derecho a percibir con carácter retroactivo los complementos...
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