STSJ Comunidad de Madrid 2660, 27 de Marzo de 2006

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2006:2660
Número de Recurso324/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2660
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0000324/2006 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1 MADRID SENTENCIA: 00268/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 324/06 Sentencia número: 268/06 F. Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER -PRESIDENTE- Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL SEIS habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 324/06 formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª.

MARÍA PILAR RODRÍGUEZ PEQUEÑO, en nombre y representación de Dª. María Rosario contra la sentencia de fecha DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO, dictado por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID, en sus autos número 303/05 , seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS) Y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó sentencia.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho

PRIMERO

La actora María Rosario , con DNI NUM000 , está afiliada y de alta en la Seguridad Social con el número NUM001 incluida en el Régimen General, siendo beneficiaria de las prestaciones sanitarias su hija Ariadna , nacida el 5-11-03.

SEGUNDO

Al nacimiento de la hija de la actora Ariadna el 5-11-03, fue diagnosticada de una afección cardíaca consistente en comunicación interventricular grande y comunicación interarterial ostium secundum.

TERCERO

Solicitada por la actora consulta de cardiología infantil en el Hospital del Niño Jesús, se le citó para el 8-1-04 con la Dtra. Tamariz-Martel.

CUARTO

La actora acudió a consulta con su hija al hospital privado Montepríncipe recomendando intervención quirúrgica, procediendo a realizarse dicha intervención a la menor el día 2-12-03 mediante cierre de CIV en parche pericárdico y cierre de CIA.

QUINTO

Con fecha 12-5-04 la actora presentó ante el Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS) solicitud de prótesis consistente en parche pericárdico Cardiofix 6x8 por importe de 1.340,83 euros implantada en la intervención quirúrgica que se le practicó a su hija.

SEXTO

Denegada la petición de la actora, formuló reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 17-6-04.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por María Rosario contra Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas contra ellas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTE DE ENERO DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en OCHO DE MARZO DE DOS MIL SEIS, señalándose el día VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que desestimó la demanda de la parte actora, sobre reintegro de gastos médicos, interpone la misma recurso de suplicación instrumentando un primer motivo , a fin de revisar el ordinal tercero, con la siguiente redacción alternativa:

"solicitada por la actora consulta con cardiología infantil en el Hospital Niño Jesús, en los primeros días de vida de la niña, con un volante "PREFERENTE", expedido por el pediatra de la Seguridad Social, Doctor Fernando , se le citó para el 8-1-04 con la Doctora Bárbara , es decir, dos meses después de su nacimiento, a pesar de que fue diagnosticada de su enfermedad nada más nacer y que el único tratamiento posible era el cierre quirúrgico".

La recurrente explica el por qué de la importancia de la modificación fáctica que propugna, pero no dice de qué documentos o pericias obtiene los datos de los que parte, para así demostrar el error de hecho en que pudiera incurrir el Juez de instancia.

En este orden de cosas siguiendo constantes criterios jurisprudenciales y doctrinales del Tribunal Supremo, del Tribunal Central de Trabajo, así como de los Tribunales Superiores de Justicia, es necesario para que pueda operar la revisión de los hechos probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica da en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/93, de 18 de octubre de 1.993 , ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral , el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias...

  2. Según se desprende claramente de los artículos 191, b) -precepto amparador del motivo- y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

  3. El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los ...

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