ATS 752/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4261A
Número de Recurso196/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución752/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 61/13, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid como diligencias previas nº 4013/2012, en la que se condenaba a Rosario y a Anibal como autor responsable cada uno de ellos de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 202.354 euros y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Aranda Varela, actuando en representación de Rosario , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO. - Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 2 motivos planteados ya que, analizado su contenido, se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente en síntesis la falta de prueba para considerar a la hoy recurrente como autor de los hechos probados, esto es, que actuando consciente y voluntariamente intentase introducir cocaína en España que portaba en una maleta, cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia y, concretamente, el valor probatorio de la declaración incriminatoria de su marido, coacusado y condenado en la presente causa.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el día 6 de agosto de 2012 el acusado Anibal y su esposa, la hoy recurrente Rosario , con pasaporte de República Dominicana, llegaron a las 08.30 horas al aeropuerto de Madrid Barajas en un vuelo procedente de Punta Cana (República Dominicana), portando un equipaje compuesto de dos maletas y un bolso de mano, y en una de las maletas, que llevaba adherida una etiqueta de facturación a nombre del acusado Anibal , fue hallada entre la ropa que trasportaba un pantalón y una camisa, en cuyo interior se ocultaban tres paquetes, que contenían en total 2.244 gramos de cocaína de una riqueza entre el 64,5 por ciento y el 66 por ciento, que previo acuerdo habían introducido aquellos en el interior de la ropa y que estaba destinada a ser distribuida a terceros en el mercado ilícito, en el que dicha sustancia habría alcanzado el valor de 202.354 euros.

En los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba practicados en el plenario, fundamentando su convicción relativa a la actuación consciente, voluntaria y concertada de la hoy recurrente y su marido en el transporte de cocaína en los siguientes indicios:

i. Las contradicciones del acusado Anibal respecto a cuál de las dos maletas que facturaron él y su mujer, la hoy recurrente, fue la que contenía la droga, así como con las manifestaciones de aquélla sobre quién había preparado las valijas y la financiación del viaje.

ii. El acusado atribuyó el transporte de la droga a la iniciativa y actuación de su mujer, argumentando ser desconocedor de ello y haber sido utilizado por su esposa, limitándose la hoy recurrente a negar relación alguna con la maleta que transportaba el acusado.

iii. El acusado declaró que cuando se encontraban en la República Dominicana su mujer le manifestó que iba a llevar droga, si bien le dijo después que aquello había fallado y que no había droga.

iv. El acusado no pudo ser la persona que exclusivamente organizó y llevó a cabo el transporte de la droga, ya que carecía de suficiente logística y capacidad para hacerlo por sí solo, debiendo tenerse en cuenta al respecto que el traslado se realizó desde la República Dominicana, en donde su esposa tenía familia y disponía de medios para desenvolverse y poder ser provista de la droga.

v. Si bien es cierto que la cocaína fue hallada en la maleta que llevaba el acusado y que además había sido facturada a su nombre, el hallazgo se produjo durante el regreso de un viaje a la República Dominicana, país de donde es natural aquella y donde habían permanecido prácticamente un mes.

vi. La actitud de la acusada al llegar al Aeropuerto de Madrid- Barajas, que abandonó sin esperar a que su marido apareciese, sin que en su declaración en la vista oral ofreciese una explicación satisfactoria acerca de la desaparición de su marido al regreso del viaje a Santo Domingo, manifestando que no le extrañó así como que no había alertado a la Policía.

vii. En el interior de la maleta donde se encontró la droga se hallaron prendas de ropa de señora.

viii. Las precauciones que fueron adoptadas por los acusados para realizar el viaje, haciéndolo aquella en asiento separado al de su esposo y sin coincidir en el autobús que les desplazó desde el avión a la terminal del aeropuerto.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, explicando adecuadamente las razones que fundamentan su decisión, la cual, en modo alguno, cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la hoy recurrente.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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