STSJ Comunidad de Madrid 898/2005, 18 de Julio de 2005
Ponente | EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA |
ECLI | ES:TSJM:2005:8633 |
Número de Recurso | 2594/2005 |
Número de Resolución | 898/2005 |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
JOSE RAMON FERNANDEZ OTEROJOSEFINA TRIGUERO AGUDOEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
RSU 0002594/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00898/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0009120, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002594 /2005
Recurrente/s: Flor
Recurrido/s: INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD DE LA CONSEJERIA SANIDAD DE LA CAM IMSALUD
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 0000342
/2004
Sentencia número: 898/05 MB
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID, a dieciocho de Julio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0002594 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. YOLANDA BESTEIRO DE LA FUENTE, en nombre y representación de Flor, contra la sentencia de fecha 24-11-04, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº: 020 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000342 /2004, seguidos a instancia de Flor frente a INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD DE LA CONSEJERIA SANIDAD DE LA CAM IMSALUD, en reclamación por REINTEGRO DE GASTOS SANITARIOS ABONO DE IMPORTE DE UN MARCAPASOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La demandante Dª. Flor nació en fecha de 30 de abril de 1921 encontrándose afiliada a la Seguridad Social con nº NUM000.
El día 4 de mayo de 2003 la actora estaba en su domicilio y sobre las 15,30 horas sufrió un cuadro sincopal con perdida de conocimiento, estando en compañía de sus hijas que llamaron a los servicios de urgencias del 112.
Personados dos Médicos del Servicio de Urgencias del 061 en el domicilio, la actora ha recuperado el conocimiento, se encuentra compensada y estabilizada, no obstante consideran que por sus antecedentes debe ser trasladada a un Hospital y el médico de urgencias permanece en el domicilio para coordinar el traslado.
El servicio de ambjulancia fue calificado por el médico de urgencias.
Comunicado al médico por el Centro Coordinador de Urgencias que existia una demora de mas de una hora preguntó a la familia si tenían seguro privado y la familia ante la tardanza decidió el traslado al Centro Privado la Milagrosa.
El día 4 de mayo de 2003 con motivo de la vista del Papa Juan Pablo I a Madrid existían problemas de movilidad de personas en la ciudad.
El médico de Urgencias se hubiera quedado en el domicilio de la paciente hasta la llegada de la ambulancia pública.
El médico del 061 calificó la situación de la actora dentro de los tres niveles que hay de emergencia dentro del nivel "urgencia", que exigia ambulancia para el traslado pero no UVI medicalizada.
Una vez ingresada en el Centro Privado la actora fue sometida a pruebas que confirmaron la necesidad de un marcapasos.
La actora presentaba una pluripatología que afectaba a su proceso cardiaco. Se da por reproducido (doc. Nº3 de la demanda).
El ingreso en el Centro la Milagrosa se produce el 4 de mayo de 2003 y la implantación del marcapasos tuvo lugar el 10 de mayo de 2004, después de la implantación no ha tenido mas crisis.
La actora había acudido con anterioridad a los hechos del 04-05-03 varias veces al Cardiólogo del Centro de la Milagrosa a consultas externas.
La actora tenia concertada un seguro médico privado con la Cia Excelsa, que corrió con los gastos de la operación.
Por medio de la presente demanda solicita el reintegro de los gastos médicos derivados del importe del marcapasos BIOTRONIK que asciende a la suma de 5.547,57 euros, que esta cubierto con la póliza de seguro privado, según transferencia bancaria (doc. Nº4 demanda).
La actora agotó la vía previa.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda deducida por Dª. Flor contra EL INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12-05-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07-07-05 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda planteada en reclamación de reintegro de gastos de asistencia sanitaria en cuantía de 5.547,57 euros importe de un marcapasos que se implantó a la actora, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, articulado a través de dos motivos, dirigido el primero a revisar los hechos declarados probados y destinado el segundo a la censura jurídica sustantiva, amparándolos respectiva y adecuadamente en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Debe desestimarse el primer motivo de suplicación tendente a revisar los hechos declarados probados cuarto, noveno y décimo, para que se adicione al ordinal cuarto "y los servicios médicos de urgencias estaban colapsados", al noveno "exceptuando el coste material del marcapasos" y se modifique el décimo, para que se haga constar que el importe del marcapasos, no está cubierto con la póliza de seguro privado, pués sin perjuicio de que exista error en el hecho probado décimo, en cuanto que el marcapasos no está cubierto por el seguro privado, las modificaciones propuestas son irrelevantes ya que a nada práctico conduce y carecen de trascendencia para alterar el signo del fallo.
En vía de censura jurídica, denuncia el motivo segundo, la infracción del artículo 102 de la Ley General de la Seguridad Social...
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