ATS, 9 de Septiembre de 2004

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:9994A
Número de Recurso288/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 588/02 seguido a instancia de Alonso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, SERVICIO CANTABRO DE SALUD, sobre prestación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 12 de noviembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2004 se formalizó por la Letrada Dª María Angeles Díaz Colsa en nombre y representación de Alonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003 y 30 de enero de 2004).

La parte recurrente plantea una única materia de contradicción relativa a si el desprendimiento de retina puede considerarse como una situación clínicamente urgente e inmediata que genera el derecho al reintegro de gastos médicos en los términos del art. 5.3 del RD 63/95.

La sentencia recurrida ha confirmado el fallo de instancia y desestimado íntegramente la demanda formulada en solicitud de reintegro de gastos de asistencia sanitaria por importe de 4.850,16 euros. El recurrente fue visto el día 28/6/01 en el servicio de oftalmología del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, por presentar pérdida de visión en el ojo izquierdo, siendo diagnosticado de desprendimiento de retina e incluido en lista de espera para practicar cirugía de cerclaje, vitrectomía y crioterapia, y ese mismo día 28 acudió a una consulta privada donde fue intervenido el 13/7/01 de desprendimiento de retina. A juicio de la Sala, no concurre el supuesto de urgencia vital a que se refiere el art. 5.3 del RD 63/95 ya que el beneficiario acudió por propia iniciativa a la medicina privada y el tratamiento efectuado no puede considerarse incluido dentro de aquel concepto; aparte de que, por esa razón, el demandante debió obtener la preceptiva autorización del organismo correspondiente, según establece el citado artículo 5 y el número 3.3º d) del Anexo I del RD 63/95.

En el recurso se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de enero de 2003 que condena al Instituto Catalán de Salud al reintegro de los gastos sanitarios ocasionados por la intervención de un desprendimiento de retina en la clínica Barraquer. Pero no es contradictoria con la recurrida porque los hechos son distintos, en concreto, el actor sufrió el día 8/12/99 un desprendimiento de retina con afectación de mácula y personado al día siguiente en el servicio de oftalmología del Instituto Catalán de Salud, se le indicó que volviese a preparar la intervención quirúrgica después de las fiestas navideñas, por lo que el 10/12/99 acudió a la clínica privada y allí fue intervenido el siguiente 16 de diciembre, una vez transcurrido el tiempo necesario para neutralizar el tratamiento anticoagulante que seguía (sintrón). En este caso la Sala considera plenamente acreditada la urgencia vital, así como la denegación injustificada de asistencia sanitaria a un paciente que ya tenía limitada la visión en los dos ojos y que había sufrido dos intervenciones quirúrgicas en el ojo afectado; al margen de que tuviera que ser operado nuevamente el 25/1/00 por otro desprendimiento de retina en el mismo ojo, según recoge el informe médico forense. En el supuesto de la sentencia recurrida el propio juez de instancia destaca el hecho de que "...tampoco la intervención en centro privado es inmediata, estando prevista en el público para días más tarde ...".

La parte recurrente se opone a la causa de inadmisión apreciada por la Sala y alega que la fundamentación de la sentencia de instancia no puede tener valor de hecho probado; pero la Sala de suplicación ha desestimado sus pretensiones considerando correcta la valoración de la prueba efectuada por el juez de lo social y la impugnación de ese extremo no tiene acceso a este recurso como reiteradamente ha venido declarando la doctrina unificada (por todas, sentencia de 20 de octubre de 2003, RCUD 2245/02).

Por otra parte, sostiene el recurrente que en los dos casos era necesario preparar la intervención quirúrgica, si bien a este respecto hay que señalar que en la sentencia de contraste no solamente se trata de una preparación ineludible por el especial tratamiento anticoagulante seguido por el paciente, sino que además en ese supuesto no se produce un abandono voluntario e injustificado de la sanidad pública.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Angeles Díaz Colsa, en nombre y representación de Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 12 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 701/03, interpuesto por Alonso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 3 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 588/02 seguido a instancia de Alonso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, SERVICIO CANTABRO DE SALUD, sobre prestación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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