STSJ Cataluña 343/2003, 21 de Enero de 2003

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2003:713
Número de Recurso3902/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución343/2003
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZAD. EMILIO DE COSSIO BLANCOD. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

Rollo núm. 3902/2002

Rollo núm. 3902/2002

º

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MIF

ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

------------------------------------------

En Barcelona a 21 de enero de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 343/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVEI CATALÀ DE LA SALUT frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Barcelona de fecha 23 de julio de 2.001 dictada en el procedimiento nº. 1002/2000 y siendo recurrido Jose Ramón . Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2.000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro gastos médicos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2.001 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda rectora de este proceso, debo declarar el derecho que asiste a D. Jose Ramón a que le sea reintegrada la cantidad de 202.396pesetas, condenando al Consorci Sanitari de Barcelona, del Servei Català de la Salut a hacer efectivo dicho reintegro.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Jose Ramón , con D.N.I. número NUM000 , sufrió el día 8 de diciembre de 1999 desprendimiento de retina con afectación de mácula. Personado el día siguiente en el correspondiente servicio de oftalmología del I.C.S., se le indica que vuelva a preparar la intervención quirúrgica después de las fiestas navideñas.

SEGUNDO

Ante estas circunstancias, se dirigió el día 10 de diciembre a la Clínica Barraquer. Tras el tiempo imprescindible para la debida coagulación de la sangre, ya que estaba tomando sintrón, es intervenido el día 16 de diciembre de 1999.

TERCERO

Reclamadas al I.C.S. las 202.396 ptas. correspondientes a la factura de dicha clínica, le han sido denegadas por entender que no se trató de una urgencia vital ni existe denegación injustificada de asistencia.

CUARTO

Se ha agotado correctamente la reclamación previa administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó,elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Consorci Sanitari de Barcelona, del Servei Català de la Salut en materia de reintegro de gastos sanitarios, condenando a la demandada a hacer efectivo dicho reintegro, interpone ésta, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos.

El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral,

tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales

y periciales practicadas. Concretamente pretende la recurrente

la revisión del hecho probado primero, ofreciendo la redacción que consta en el escrito del recurso y amparándose en que en

ningún documento obrante en autos consta que la fecha citada por el actor (7-1-00, y por tanto tras las fiestas de Navidad), fuera la mencionada por los servicios públicos sanitarios para preparar la intervención quirúrgica. En segundo lugar insta la revisión del hecho probado segundo, ofreciendo la redacción que también consta en el escrito de interposición del presente recurso, basándose en que no queda justificado de la documental aportada el retraso de 6 días a la hora de practicar la intervención quirúrgica en la clínica privada, sino que dicho retraso se debió únicamente a motivos de programación que, al igual que la Sanidad Pública, ha de tener cualquier centro privado ante casos de asistencia sanitaria no urgente, pero no, como alega el actor, a que éste se encontrara tomando Sintrón como tratamiento crónico para la regulación de la coagulación de la sangre (lo que exigía un tiempo de espera).

El motivo no puede prosperar. La parte recurrente pretende la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida en dos aspectos: por un lado en el sentido de eliminar la referencia a que el desprendimiento de retina se produjo el día 8 de diciembre de 1999, modificación esta que no puede prosperar habida cuenta que la sentencia recoge lo dispuesto en el informe médico forense, según el cual: "setrata de un paciente que acudió a Urgencias del Hospital Vall d'Hebron el día 9-12-1999 tras presentar miodesopsia en ojo izquierdo de unas 24 horas de evolución". Por tanto, el juzgador de instancia da como probada esta fecha en base a la valoración que efectúa del mencionado informe forense que recoge este hecho. Por otro lado se propone la modificación del hecho probado primero en cuanto que se recoge que personado el día siguiente en el correspondiente servicio de oftalmología del ICS,se le indica que vuelva para preparar la intervención quirúrgica después de las fiestas navideñas. Esta revisión no puede sino correr la misma suerte que la anterior, habida cuenta que no se ajusta a la exigencia que, en este tipo de recurso, debepresidir toda denuncia de error de hecho, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación que supone el respeto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, sólo impugnable cuando se evidencia error en los mismos a través de prueba documental o pericial obrante en autos. En este sentido, la parte recurrente no basa la modificación de este hecho probado en ninguna prueba documental o pericial sino en la ausencia de documentos que acrediten tal extremo, olvidando que la revisión ha de hacerse fundamentada en una prueba existente (que la propia recurrente podía haber aportado o solicitado respecto a la programación de la intervención quirúrgica, no haciéndolo en el momento procesal oportuno) y no en sufalta. Tampoco tiene en cuenta la recurrente que los hechos

probados son establecidos por el juzgador en base a la convicción que el mismo tiene tras la celebración del juicio y por la

valoración conjunta de la prueba obrante en autos, sin que sea

competente esta Sala para revisar dicha convicción, a no ser que sea expresamente contraria a la documental existente, no siendo este el caso.

Respecto del hecho probado segundo, no puede correr mejor suerte. Es necesario reiterar la improcedencia de la revisión de hechos probados no basados en una prueba documental o pericial existente en las actuaciones. Sin embargo, dicha petición también debe ser desestimada por infundada, constando en las actuaciones, el escrito de alegaciones efectuado por el propio actor acompañado de la resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de 28-4-00 en la cual se declara probado el hecho de que era portador de una prótesis aórtica, circunstancia ésta que, supone como el mismo alegósin ser un experto, un tratamiento crónico con regulador de coagulante. Precisamente, este tratamiento no puede ser interrumpido de forma inmediata, sino que necesita unos días de preparación para la coagulación con otro tipo de medicamentos. Estos hechos son los que llevan al Juzgador de instancia a la convicción de declarar probado que el retraso en la intervención quirúrgica se debió al tratamiento que seguía el actor, y a la debida preparación para la coagulación de su sangre, sin que existe ningún documento que diga lo contrario y posibilite la revisión del hecho declarado probado. Por todo ello, este primer motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

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