ATS, 17 de Marzo de 2004

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:3509A
Número de Recurso1413/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 20 de mayo del dos mil dos, en el procedimiento nº 2/02 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE L SEGURIDAD SOCIAL contra DOÑA Ángeles, sobre reintegro de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Ángeles, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de diciembre del dos mil dos, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo del dos mil tres se formalizó por el Graduado Social Don José Francisco Rangel Estrada, en nombre y representación de DOÑA Ángeles, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de diciembre del dos mil tres acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

En relación con reintegro de prestaciones indebidas se plantean dos cuestiones. La primera sobre falta de acción y de legitimación activa del INSS para demandar y la segunda sobre aplicación del plazo excepcional de tres meses al reintegro.

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia estimatoria de demanda planteada por el INSS en solicitud de nulidad de resolución acordada en el año 1976 que reconoció a la demandada prestación en favor de familiares, teniendo reconocida desde 1995 pensión de jubilación, y se la condenara a reintegrar por razón de incompatibilidad de prestaciones la cantidad de 1.974.519 pts. como indebidamente percibidas desde el 1/1/98 al 31/12/2001.

Respecto de la falta de acción y de legitimación activa del organismo actor porque - en la tesis del demandado - debería haberse acordado la suspensión o extinción del derecho concedido y no la petición y declaración de nulidad de la prestación, la sentencia desestima ambas excepciones porque calificar de nulo el acto que originó la prestación provoca la extinción de la prestación, siendo esta una consecuencia de aquéllo.

En cuanto al fondo del asunto, la sentencia confirma que el reintegro debe abarcar el período reclamado (1/1/98 a 31/12/2001) porque en aplicación del artículo 45 LGSS en redacción dada por Ley 66/97 (cuya entrada en vigor se produjo en 1/1/98) han se reintegrarse todas las cantidades percibidas indebidamente sin que sean ya de aplicación criterios de equidad que atemperaban el reintegro excepcionalmente a los últimos tres meses cuando concurrían los requisitos jurisprudenciales para ello (buena fé del beneficiario y retraso injustificado en regularizar la situación).

Para la primera cuestión se invoca como contradictoria la sentencia de la Sala IV de 1 de junio de 1992 que no lo es porque ésta no acoge excepción de falta de acción o falta de legitimación activa del INSS, que es lo planteado por el recurrente. Sienta doctrina sobre la posibilidad excepcional de que las entidades gestoras revisen por sí mismas actos en que hubieran reconocido derecho a prestaciones, en supuestos de revisión de pensiones con ocasión de su revalorización o de fijación de complemento por mínimos que fue el caso examinado.

Por otra parte, a contrario sensu, la actuación del INSS en el caso recurrido en el que actúa como demandante en solicitud de reintegro de prestación indebidamente percibidas previa declaración de nulidad o extinción se ajusta a la doctrina que emana de la propia sentencia referencial que establece el principio general de que las entidades gestoras no pueden revisar por sí mismas los actos los actos en que hubieran reconocido derecho a prestaciones. En aplicación de este principio y no tratándose el caso examinado de uno de los supuestos excepcionales, el INSS actúa correctamente acudiendo a la jurisdicción interponiendo la correspondiente demanda sobre declaración de nulidad o extinción de la prestación incompatible y el consiguiente reintegro.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

En cuanto a la materia del ámbito temporal aplicable al reintegro, también se ajusta la solución de la sentencia recurrida - confirmando la devolución de todo el período reclamado que abarca desde el 1/01/98 a 31/12/2001 - se ajusta a la jurisprudencia de la Sala IV que ha determinado la inaplicación del plazo excepcional de tres meses cuando concurrían los requisitos para ello a partir de la reforma del artículo 45.3 LGSS operada por Ley 66/97 cuya entrada en vigor se produjo el 1/01/98. STS/IV 16/05/2003 rec. nº 3051/2002 y 12/06/2003, rec. nº 3025/2002 y todas las que en ella se citan.

TERCERO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Graduado Social Don José Francisco Rangel Estrada en nombre y representación de DOÑA Ángelescontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de diciembre del dos mil dos, en el recurso de suplicación número 2188/02, interpuesto por DOÑA Ángeles, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 20 de mayo del dos mil dos, en el procedimiento nº 2/02 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE L SEGURIDAD SOCIAL contra DOÑA Ángeles, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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