Acuerdo entre el Reino de España y la República Popular de China para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Madrid el 14 de noviembre de 2005.
Fecha de Entrada en Vigor | 1 de Julio de 2008 |
Marginal | BOE-A-2008-11511 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion |
Rango de Ley | Acuerdo |
29774 Martes 8 julio 2008 BOE núm. 164
MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES
Y DE COOPERACIÓN
11511 ACUERDO entre el Reino de España y la Repú-
blica Popular de China para la promoción y
protección recíproca de inversiones, hecho en
Madrid el 14 de noviembre de 2005.
ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA
POPULAR CHINA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN
RECÍPROCA DE INVERSIONES
El Reino de España y la República Popular China (en
adelante denominados «las Partes Contratantes»),
Proponiéndose crear condiciones favorables para las
inversiones de inversores de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que el fomento, la promoción y protec-
ción recíprocas de dichas inversiones estimularán la ini-
ciativa empresarial de los inversores e incrementarán la
prosperidad en ambos Estados,
Deseando intensificar la cooperación de ambos Esta-
dos sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por «inversión» se entenderá todo tipo de activos
invertidos por inversores de una Parte Contratante de
conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte
Contratante en el territorio de ésta, incluidos en particular,
aunque no exclusivamente, los siguiéntes:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así
como otros derechos reales, tales como hipotecas, pren-
das y derechos similares;
b) las participaciones, obligaciones, acciones y cual-
quier otra forma de participación en sociedades;
c) el derecho a aportaciones monetarias o a cual-
quier otro tipo de prestación que tenga un valor econó-
mico y que esté relacionada con una inversión;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, en
particular, derechos de autor, patentes, marcas comercia-
les, nombres comerciales, procesos técnicos, conoci-
mientos técnicos (know-how) y fondo de comercio;
e) concesiones comerciales otorgadas por la ley o en
virtud de un contrato autorizado por la ley, incluidas las
concesiones para la prospección, cultivo, extracción o
explotación de recursos naturales.
Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte
Contratante por cualquier sociedad de esa misma Parte
Contratante que sea propiedad o esté controlada efectiva-
mente por inversores de la otra Parte Contratante se con-
siderarán también inversiones realizadas por inversores
de la segunda Parte Contratante, siempre que se hayan
efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de
la primera Parte Contratante.
Ningún cambio en la forma en que se inviertan los
activos afectará a su carácter de inversión, siempre que
esos cambios se realicen de conformidad con las leyes y
reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se
haya realizado la inversión.
2. Por «inversor» se entenderá:
a) las personas físicas que posean la nacionalidad de
cualquiera de las Partes Contratantes con arreglo a las
leyes de esa Parte Contratante;
b) las entidades jurídicas, incluidas las sociedades,
asociaciones, sociedades colectivas y otras organizacio-
nes, creadas o constituidas con arreglo a las leyes y regla-
mentos de cualquiera de las Partes Contratantes y que
tengan su domicilio social en esa Parte Contratante.
3. Por «rentas» se entenderán los importes produci-
dos por una inversión y comprenderán los beneficios,
dividendos, intereses, plusvalías, cánones, honorarios y
otros ingresos legítimos.
4. Por «territorio» se entenderá el territorio de cual-
quiera de las Partes Contratantes, incluido el territorio
terrestre, el mar territorial y el espacio aéreo supraya-
cente, así como la zona económica exclusiva y la plata-
forma continental que se extienden más allá del mar
territorial sobre las cuales la Parte Contratante interesada
ejerza derechos soberanos y/o jurisdicción según su dere-
cho interno y el derecho internacional.
ARTÍCULO 2
Promoción y protección de inversiones
1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condi-
ciones favorables para que los inversores de la otra Parte
Contratante realicen inversiones en su territorio y admi-
tirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y
reglamentos.
2. Las inversiones de los inversores de cualquiera de
las Partes Contratantes disfrutarán de protección y seguri-
dad constantes en el territorio de la otra Parte Contra-
tante.
3. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medi-
das injustificadas o discriminatorias contra la gestión,
mantenimiento, uso, disfrute y enajenación de las inver-
siones de inversores de la otra Parte Contratante.
4. Con sujeción a sus leyes y reglamentos, ambas
Partes Contratantes estudiarán con interés las solicitudes
de concesión de visados y permisos de trabajo de los
nacionales de la otra Parte Contratante que participen en
actividades relacionadas con las inversiones realizadas
en el territorio de esa Parte Contratante.
ARTÍCULO 3
Tratamiento de la inversión
1. A las inversiones de los inversores de cada Parte
Contratante se les concederá, en todo momento, un trata-
miento justo y equitativo en el territorio de la otra Parte
Contratante.
2. Cada Parte Contratante concederá a las inversiones
y actividades asociadas con dichas inversiones realizadas
por inversores de la otra Parte Contratante, un tratamiento
no menos favorable que el que concede a las inversiones y
actividades asociadas de sus propios inversores.
3. Ninguna de las Partes Contratantes someterá las
inversiones y actividades asociadas con dichas inversiones
de inversores de la otra Parte Contratante a un tratamiento
menos favorable que el concedido a las inversiones y activi-
dades asociadas de inversores de cualquier tercer Estado.
4. Las disposiciones contenidas en los apartados 2 y 3
del presente artículo no se interpretarán en el sentido de
que se obligue a una Parte Contratante a hacer extensivo
a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inver-
siones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o
privilegio resultante de:
a) cualquier pertenencia o asociación a cualquier
unión aduanera, zona de libre comercio, unión económica
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