STSJ Comunidad de Madrid 1316/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2005:10443
Número de Recurso1456/2002
Número de Resolución1316/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01316/2005

1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 1456/2002

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Piaggio España, S.A.U.

Procurador: Sr. Pinilla Romeo

Demandado: CAM

Letrado: Sr. Letrado de la CAM

Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche

SENTENCIA nº 1316

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 4 de noviembre del año 2005, visto por la Sala el Recurso

arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la mercantil " Piaggio España, S.A.U. ", contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 3 de octubre del año 2002, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anule la Resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, confirmando los efectos del silencio administrativo positivo y, subsidiariamente, declare que no existe defecto alguno en la tramitación del expediente administrativo, autorizando a dicha recurrente la suspensión de los contratos de trabajo solicitada.

Segundo

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, condenando en costas a la recurrente.

Tercero

Al no interesar las partes el recibimiento del proceso a prueba, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de junio del año 2005.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Orden número 3958/02, de fecha 4 de septiembre del año 2002, de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid ( CAM ), por la que se estimó parcialmente el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 6 de febrero del año 2002, por la que se desestimó la solicitud formulada por aquélla para la suspensión de los contratos de trabajo de 105 de sus trabajadores, por un máximo de 150 días, comprendidos entre el 24 de enero y el 20 de junio del año 2002, acordando retrotraer el expediente al momento en que debió concederse a la empresa solicitante un plazo de diez días para subsanar los defectos producidos en la comunicación del fin del período de consultas con los representantes legales de los trabajadores.

La Resolución de la Consejería de Trabajo de 4 de septiembre del año 2002 que se impugna ante esta Sala, dice literalmente lo siguiente:

" Primero.- Piaggio España, S.A.U. presentó el 4 de enero de 2002, en el Registro General de la Comunidad de Madrid solicitud de autorización para la suspensión de los contratos de trabajo de 105 de sus 144 trabajadores, por un máximo de 150 días, comprendidos entre el 24 de enero y el 20 de junio de 2002. Esta solicitud tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo el 17 de enero de 2002.

Segundo

Por la representación empresarial, se procedió a comunicar al Comité de empresa la apertura del período de consultas para la incoación del expediente, según consta en el Acta de 4 de enero de 2002, presentándose ese mismo día la solicitud de iniciación de autorización de suspensión de los contratos de trabajo en el Registro General de la Comunidad, teniendo entrada en el registro de la Dirección General de Trabajo el 17 de enero de 2002. Piaggio España S.A.U. dio por concluido sin acuerdo el período de consultas de forma unilateral el 21 de enero de 2002, presentando comunicación de este hecho en el registro de la Dirección General de Trabajo el día 22 de enero de 2002, acompañada de acta firmada por testigos ante la negativa a firmarla por parte de la representación legal de los trabajadores.

Tercero

El Comité de empresa, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2002, solicita que no se de por iniciado el periodo de consultas hasta el día 17 de enero de 2001 ( sic ), fecha de presentación ante la Autoridad Laboral, y no el 4 de enero de 2002, fecha de presentación en el Registro General de la Comunidad de Madrid. De este escrito se dio traslado a la representación empresarial, que no hizo ninguna alegación al respecto.

Cuarto

Conforme a lo establecido en el artículo 51.3 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 9 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos, se procedió a solicitar a la Inspección Provincial de Trabajo la emisión del preceptivo informe sobre las causas motivadoras del expediente y se dio traslado del mismo a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, a efectos de la posible emisión de informe.

Quinto

Por Resolución de 6 de febrero de 2002, el Director General de Trabajo de la Comunidad de Madrid acordó desestimar esa solicitud. La comunicación de esta Resolución a Piaggio España, S.A.U. tuvo lugar el 13 de febrero de 2002.

Fundamentos de Derecho
Segundo

El recurrente considera en el primer motivo de su recurso, que la Resolución del Director General de Trabajo ha sido dictada fuera del preceptivo plazo de quince días, y que por tanto en virtud del silencio administrativo positivo legalmente establecido, debe considerarse estimada la solicitud de suspensión de los contratos de trabajo.

El plazo del que dispone la Autoridad Laboral para resolver la solicitud de suspensión de contratos de trabajo es de 15 días naturales, según se establece en el artículo 51.6 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 12.2 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero.

El día inicial del cómputo es, tal y como establece el mencionado artículo del Estatuto de los Trabajadores, aquel en el que tuvo lugar " la comunicación a la autoridad laboral de la conclusión del período de consultas ", que en el presente caso es el 22 de enero de 2002, por lo que computados los quince días naturales, el día final del plazo para dictar la resolución era el 6 de febrero de 2002.

Respecto a qué actividades debe realizar la Autoridad Laboral dentro de ese plazo para entender cumplido el plazo existe una aparente contradicción entre lo establecido por el artículo 51.6 del Estatuto de los Trabajadores y el 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la nueva redacción que se ha dado a este precepto en la Ley 4/1999, de 13 de enero.

El artículo 51.6 del Estatuto de los Trabajadores, y coincide en esto con la anterior redacción de la Ley 30/1992, establece el plazo de quince días naturales para dictar la resolución. En este caso habiéndose dictado la Resolución recurrida precisamente el día 6 de febrero de 2002, ésta se entendería dictada dentro de plazo.

Sin embargo, en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la nueva redacción que se ha dado a este precepto en la Ley 4/1999, de 13 de enero, se establece que dentro del plazo máximo fijado para resolver el procedimiento debe no sólo dictar la resolución, sino también notificarla. Así, establece que " en los procedimientos instados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo ". En el presente caso la Resolución del Director General de Trabajo fue notificada el 13 de febrero de 2002, por lo que al ser esta notificación posterior al final del plazo de 15 días naturales del que disponía la Autoridad Laboral para resolver la solicitud ( plazo que vencía el 6 de febrero de 2002 ), sería de aplicación el silencio administrativo positivo fijado en el artículo 51.6 del Estatuto de los Trabajadores y la suspensión de los contratos debería entenderse tácitamente autorizada, y la Resolución recurrida debería ser anulada ya que el artículo 43.4.a) de la Ley 30/1992 establece que " en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo ".

Pero en realidad, la aparente contradicción entre ambas normas no se produce, ya que al tratarse de dos normas con rango de ley cada una regula su propio ámbito material. Así, el artículo 43 de la Ley 30/1992, regula con carácter general el modo y forma de producirse el silencio administrativo, sin perjuicio que otra norma de igual rango establezca normas especiales para determinados procedimientos. Este es el caso del Estatuto de los Trabajadores que establece en su artículo 56 una peculiaridad respecto al régimen general, en el sentido de que dentro del plazo máximo establecido para resolver sólo recoge la obligación de " dictar " resolución, sin perjuicio de la obligación de notificarla en el plazo y forma...

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