STS, 11 de Julio de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:5149
Número de Recurso1617/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIAMARIANO SAMPEDRO CORRALJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. del Valle de Joz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 9 de febrero de 2004, en el recurso de suplicación nº 1247/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en los autos nº 446/02, seguidos a instancia de D. Ángel Jesús contra dicho recurrente, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Ángel Jesús representado por el Procurador Sr. Cereceda Fernández-Oruña y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de febrero de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en los autos nº 446/02 , seguidos a instancia de D. Ángel Jesús contra dicho recurrente, sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander y Cantabria de fecha 30 de septiembre de 2.002, que revocamos, a los efectos de declarar el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación reconocida con la base reguladora de 883,29 euros, desde el día 16 de enero de 1.997 (cinco años anteriores a la última solicitud), condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por esta declaración y al abono de los atrasos reconocidos, sin perjuicio de las actualizaciones y revalorizaciones que procedan. Igualmente desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra dicha sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Entre el 29-11-79 y 29- 11-84 el demandante prestó sus servicios para la empresa demandada sin que ésta procediera a darle de alta en la S. Social. Esta prestación de servicios fue en régimen de pluriempleo. ----2º.- La Inspección de Trabajo procedió el 7-6-84 a levantar acta de liquidación e infracción por falta de afiliación y abono de cuotas de la S. Social con ingreso por parte de la empresa demandada de las oportunas cotizaciones, a partir de la fecha indicada. ----3º.- El 7-9-90 el demandante obtuvo el reconocimiento de una pensión de jubilación de acuerdo a una base reguladora de 139.697 ptas. (se computaron como periodos de prestación de servicios, a los efectos del tiempo indicado en el hecho probado primero, desde el 7-9-84 en adelante). ----4º.- El 12-8-94 el demandante formuló reclamación ante el INSS en los mismo términos a los presentes autos sin que obtuviera respuesta favorable (resolución desestimatoria del INSS del 24-8-94). ----5º.- El 16-1-02 el demandante formuló reclamación ante el INSS, petición que fue rechazada el 21-1-02. La vía administrativa previa ha quedado agotada. ----6º.- Si se computaran los servicios prestados para la empresa demandada por el demandante entre el 29-11-79 y 7-9-84, la base reguladora ascendería a 883,29 euros".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús contra el INSS, TGSS y SOCIEDAD COOPERATIVA AGRICOLA FORESTAL, declaro el derecho del demandante a percibir la prestación de jubilación reconocida de conformidad con la base reguladora de 883,29 euros, correspondiendo el abono de la mencionada pensión de jubilación al INSS y TGSS. La fecha de efectos de la nueva pensión de jubilación será el 16-10-01. Se absuelve de toda responsabilidad a la empresa demandada".

TERCERO

El Letrado Sr. del Valle de Joz, en representacion del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 6 de abril de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 19 de marzo de 2.004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que entre el 29 de noviembre de 1979 y el 29 de noviembre de 1984 el actor prestó servicios para la entidad demandada, Sociedad Cooperativa Agrícola Forestal, sin que fuera dado de alta ni se abonaran las correspondientes cotizaciones; en el año 1984 la Inspección de Trabajo levantó actas de liquidación e infracción, regularizándose desde ese momento la cotización. El trabajador, que se jubiló en 1990, formula en este proceso reclamación por las diferencias que en la base reguladora de la pensión reconocida se han producido como consecuencia de los descubiertos de cotización en el periodo indicado. La sentencia recurrida ha reconocido el derecho del actor a percibir la pensión sobre la base reguladora de 883,29 ¤ desde el día 16 de enero de 1997, pero no condena a la empresa porque considera que el incumplimiento empresarial, al no afectar al periodo de carencia, no ha impedido al actor causar derecho a la pensión de jubilación. Frente a esta decisión recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 19 de marzo de 2004 . En esta sentencia se decide también sobre una reclamación por diferencias en la base reguladora de la pensión de jubilación como consecuencia de no haber cotizado la empresa por un determinado concepto. La sentencia de contraste estima el recurso de la entidad gestora, razonando que si la sentencia de 8 de mayo de 1997 vinculó la responsabilidad empresarial al cumplimiento de los requisitos de acceso a la protección y concretamente al periodo de carencia es porque, como luego precisó la sentencia de 17 de septiembre de 2001 , en el caso decidido se trataba de una responsabilidad total. Pero lo importante en la doctrina de la Sala - matizada posteriormente por la sentencia de 1 de febrero de 2000 para las contingencias profesionales- es que el incumplimiento empresarial tenga efectos en la relación jurídica de protección, tanto si esos efectos se producen en los requisitos de acceso a la protección -por no cumplirse el periodo de carencia como consecuencia de los descubiertos-, como si se manifiestan en el importe de la prestación, al resultar ésta inferior a lo que hubiera procedido si se hubiera cotizado de forma regular.

SEGUNDO

Desde la perspectiva del razonamiento de la sentencia recurrida existe la contradicción que se alega y la misma tendría que resolverse en la forma que lo hace la sentencia de contraste. Sin embargo, el problema es más complejo, porque, como ya se ha visto, el periodo de descubierto -de 29 de noviembre de 1979 a 29 de noviembre de 1.984- fue objeto de levantamiento de acta de liquidación y las cotizaciones correspondientes se ingresaron por la empresa hasta el punto que, como indica la parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social se opuso inicialmente a la pretensión del actor en atención a que debían excluirse de cómputo las cotizaciones anteriores al alta de oficio. Así consta en la resolución de 23 de enero de 2.002 obrante al folio 22 de las actuaciones, en la que se dice que "reclama que se le computen las cotizaciones... en la ya citada empresa Sociedad Cooperativa Agrícola Forestal desde el 29 de noviembre de 1.979, lo que no procede al haberse efectuado el alta de oficio por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, por tanto, se computan las cotizaciones posteriores a la fecha de actuación de la citada Inspección, es decir, desde el 7 de septiembre de 1.984". No se cuestiona, por tanto, el ingreso por la empresa de las cuotas del periodo controvertido, sino únicamente su cómputo por ser su ingreso posterior al alta de oficio; cuestión ya resuelta en unificación de doctrina por esta Sala a favor del cómputo de estas cotizaciones anteriores al alta (sentencias de 1 de junio de 1.994 y 27 de febrero de 1.996 ).

Hay, por tanto, en la sentencia recurrida un problema previo sobre el criterio de imputación de responsabilidad que no se suscita en la sentencia de contraste, por lo que no puede apreciarse la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en atención a la plena identidad de las controversias que deciden las sentencias comparadas.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 9 de febrero de 2004 , en el recurso de suplicación nº 1247/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en los autos nº 446/02, seguidos a instancia de D. Ángel Jesús contra dicho recurrente, sobre jubilación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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