STSJ Galicia , 7 de Abril de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:2558
Número de Recurso528/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000528 /2001 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 289/2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a siete de abril de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000528/2001, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por ADMINISTRACION ESTATAL, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, contra Acuerdo Plenario de la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra adoptado en 29.12.00 sobre aprobación del IV Acuerdo Regulador Convenio Colectivo para el personal funcionario y laboral. Es parte como demandada EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, representada por el Procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigida por el Abogado SR. BERTOLO GARCIA. Son partes como Codemandados SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), representada por el Procurador D. MIGUEL VILARIÑO GARCIA y SINDICATO UNION SINDICAL OBREIRA, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La Excma. Diputación Provincial de Pontevedra aprobó en el Pleno de su Sesión Extraordinaria celebrada el día 29 de diciembre de 2000 el IV acuerdo Regulador- Convenio colectivo para personal funcionario y labora , que es objeto de impugnación, el Excmo. Sr. Delegado del Gobierno ha requerido el día 6 de febrero de 2001 al Iltmo. Sr. Presidente de la Diputación demandada, la anulación de los extremos del mismo Acuerdo que se hace referencia en el fundamento Primero de la demanda y el Excmo. Sr. Delegado del Gobierno mediante escrito de 27 de marzo de 2001, ordenó al Abogado del Estado la interposición del presente recurso.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la nulidad de los artículos y extremos del Acuerdo Regulador objeto del presente recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o en otro caso desestimándolo.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Abogado del Estado, siguiendo instrucciones del Delegado del Gobierno en Galicia, impugna en esta vía jurisdiccional el acuerdo de 29 de diciembre de 2000 del Pleno de la Diputación provincial de Pontevedra por el que se aprueba el IV acuerdo regulador- convenio colectivo para el personal funcionario y laboral de dicha Corporación .

SEGUNDO

La Diputación provincial de Pontevedra esgrime en primer lugar la excepción de cosa juzgada material, prevista como causa de inadmisibilidad en el artículo 69.d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en base a que el III acuerdo regulador- convenio colectivo fue en su día recurrido por la Administración y ya incluía preceptos cuyo contenido reproduce el ahora impugnado (artículos 5, 6, 14.5, 15.1, 16.1, 16.5, 42 y 62.c) que no fueron en su momento expresamente combatidos, no habiéndose hecho uso tampoco por parte de esta Sala de la tesis del actual artículo 33 de la Ley jurisdiccional , por lo que entiende que los en su día no recurridos se han considerado plenamente válidos.

Añade que al no poderse apreciar la inadmisibilidad parcial del recurso, en virtud de pronunciamiento unánime de la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1985, 21 de abril de 1987, 11 de marzo y 5 de diciembre de 1988), ha de declararse la inadmisibilidad íntegra del mismo.

Comenzando por la última parte, la mencionada jurisprudencia que no permitía las inadmisibildades parciales ha de entenderse hoy día superada dada la redacción del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 13 de julio de 1998 en su primer párrafo, que, modificando la redacción del anterior artículo 82 , hoy en día abre la posibilidad de que se acuerde "la inadmisibilidad el recurso o de alguna de las pretensiones"', de modo que si llegara a entenderse que no es admisible alguna de las planteadas, por concurrir alguna de las causas que en dicho precepto se contiene, cabría la declaración de inadmisibilidad parcial y el pronunciamiento sobe el fondo en lo restante.

Pese a que hoy en día se abre dicha posibilidad de inadmisibilidad parcial, no se considera que concurra la cosa juzgada material que se solicita respecto a los artículos no impugnados que se contenían en el III acuerdo regulador, pues ni existe identidad en las cosas entre el objeto del recurso acumulado nº

497 y 590/1993 y el del presente al ser diferente lo impugnado (en el primero se impugna el III acuerdo y en el actual el IV), ni, correlativamente, en la sentencia que puso fin a aquel recurso acumulado hubo pronunciamiento alguno respecto a los preceptos ahora impugnados que haya de resultar vinculante por haber alcanzado firmeza su parte dispositiva. Por lo demás, no ha de olvidarse que aquel III acuerdo se adoptó el 25 de septiembre de 1992, teniendo la cosa juzgada, sobre todo en el ámbito del Derecho Administrativo, eficacia temporal que la hace inaplicable cuando en el transcurso del tiempo y en atención al cambio operado en la realidad fáctica enjuiciada, e incluso en el conjunto normativo aplicable se han producido cambios o alteraciones significativas, no siendo de desdeñar asimismo la apreciación temporal de los intereses generales subyacentes en la norma administrativa.

El sindicato nacional de Comisiones Obreras de Galicia alega, al amparo del apartado a) del artículo 69 de la Ley jurisdiccional , la causa de inadmisibilidad de falta de jurisdicción por entender que la competencia para la impugnación de un convenio colectivo no corresponde a esta jurisdicción contencioso-administrativa sino a la social, para lo cual está previsto el trámite de los artículos 161 y siguientes de la Ley e Procedimiento Laboral . Esta causa no puede ser acogida ya que al haberse aprobado conjuntamente y ofrecerse como inescindible el contenido del acuerdo con el convenio colectivo no le queda otro remedio al representante de la Administración más que impugnarlo en conjunto.

Precisamente la tesis del Abogado del Estado es que resulta contraria al ordenamiento jurídico la pretendida equiparación de régimen aplicable al personal funcionario y laboral dada la diferente naturaleza jurídica de la relación jurídica en uno y otro caso, y por ello solicita la declaración de nulidad de los artículos 1, 2 y 4 del IV acuerdo, de modo que si se acogiese la invocada falta de jurisdicción se estaría impidiendo la fiscalización de la actuación de la Administración por la vía natural de esta jurisdicción contencioso-administrativa en una materia de indudable raíz pública en que están implicados los intereses generales, respecto a empleados públicos, y desde la perspectiva jurídico pública, de modo que se llevaría a cabo el enjuiciamiento por quien parte de la óptica propia de las relaciones laborales privadas. Es cierto que la Administración actúa como un empleador respecto al personal laboral de ella dependiente, aunque con la introducción de determinadas excepciones y peculiaridades, pero ello, si bien puede servir de fundamento, junto con otros motivos, para que haya de conocer la jurisdicción laboral cuando el litigio o conflicto afecta exclusivamente a las relaciones con dicho personal laboral, no puede conllevar que la misma sea la competente cuando la materia afecta e implica a los funcionarios públicos, cuyo componente estatutario, indisponibilidad y estatuto básico no consienten la regulación concertada en algunas materias.

El mismo sindicato nacional de Comisiones Obreras de Galicia pretende la declaración de inadmisibilidad por incompetencia objetiva al considerar que corresponde el conocimiento al Juzgado de lo contencioso-administrativo, ya que entiende que existe base para sostener la competencia del Juzgado como cuestión de personal (art. 8.1.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa). Sin embargo, la multiplicidad de materias que regula el acuerdo, que aborda gran número de aspectos del estatuto funcionarial, y no sólo la materia retributiva, permite asignar al acuerdo que aprobó aquella regulación concertada el carácter de disposición general emanada de una entidad local, excediendo el objeto del recurso de una mera cuestión de personal.

La misma parte codemandada esgrime, asimismo como óbice a la admisibilidad del recurso, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, en base a que en el suplico de la demanda se solicita que se condene a la Administración a pasar en lo sucesivo por la declaración que se postula, lo que entiende que entraña una inadmisible condena de futuro contraria al carácter revisor de esta jurisdicción y al contenido de la tutela judicial.

En el artículo 69 de la Ley jurisdiccional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 22 de Septiembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 22 Septiembre 2008
    ...por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso nº 528/2001, sobre Acuerdo de 29 de diciembre de 2000 del Pleno de la Diputación Provincial de Pontevedra por el que se aprueba el IV Acuerdo Regulador-Conv......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR