Regulación y soporte: El comercio internacional en una cultura jurídica global

AutorVolkmar Gessner
Páginas179-192

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REGULACIÓN Y SOPORTE: EL COMERCIO INTERNACIONAL EN UNA CULTURA JURÍDICA GLOBAL

VOLKMAR GESSNER* **

1. La cultura jurídica global

El fenómeno evidente de la que es a veces llamada “sociedad mundial” no es la existencia de una cultura jurídica común, sino el de un pluralismo jurídico global (Gessner, 2003). El derecho estatal (incluyendo el derecho internacional), las normas híbridas como los estándares internacionales o los códigos de conducta, las normas de régimen, las normas de los actores globales (iglesias, mafias, organizaciones deportivas) y finalmente las normas de las ONGs, son todos competidores en cuanto a la regulación o el soporte de la interacción global. El derecho estatal está inserto en una multitud de culturas jurídicas (nacionales) al igual que lo están otros ordenamientos jurídicos formales o informales. Se asume que esta representación de un colorido mosaico quedará pronto desfasada debido a los esfuerzos de armonización realizados a través de acuerdos internacionales, y debido a las influencias integradoras de los procesos de regionalización y globalización.

La Unión Europea es la más avanzada a este respecto y puede constituir un campo de pruebas para el potencial de culturas jurídicas supraestatales emergentes. Pero hasta ahora, los elementos comunes de la cultura jurídica europea se hallan rezagados frente a los desarrollos estructurales/ institucionales comunes. La experiencia histórica es ambigua. El proceso de construcción estatal europeo, que culmina con el tratado de Westfalia (1648), dio inicio a un largo periodo en el que el derecho estatal asumía un papel

* Traducido al castellano por Miguel Álvarez Ortega, ayudante de universidad, Departamento de Filosofía del Derecho, Universidad de Sevilla.

** Universidad de Bremen, Alemania.

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central entre las normas y reglas de las sociedades. Anteriormente, las normas locales y consuetudinarias eran consideradas legítimas, dejando poco espacio para el derecho legislado y para el derecho romano de creación intelectual. Después de Westfalia, las burocracias estatales invirtieron esta relación. Las reglas no legales pasaron a ser semiautónomas debido al hecho de que se hallaban incorporadas en un ordenamiento jurídico que o las toleraba o las suprimía. El pluralismo jurídico dentro de los Estados nación devino precario y casi irrelevante para la mayoría de las áreas de regulación. La situación ha vuelto a cambiar, esta vez debido a la globalización. El surgimiento de normas y reglas por encima del nivel del Estado nación está obligando a las normas jurídicas a competir con otras normas sociales en pie de igualdad. Los acercamientos desde el pluralismo jurídico que han mostrado un limitado poder explicatorio en las culturas jurídicas de los Estados nación europeos y que tendían a sobrestimar la importancia de la producción normativa autónoma, son ahora objeto de una fuerte demanda por parte de una sociología del derecho global.

Las culturas jurídicas nacionales pueden ser descritas con un modelo relativamente simple que sitúa las normas jurídicas en el centro de la actividad regulatoria. El efecto regulatorio de las normas jurídicas se ve complementado, tal y como se muestra en la fig. 1, por las decisiones del tribunal supremo y la doctrina jurídica (segundo nivel), las decisiones de los tribunales inferiores, los estándares administrativos, las prácticas de otros actores institucionalizados (tercer nivel) y, finalmente, por las rutinas y prácticas de actores no institucionalizados como abogados, empresas de negocios y ciudadanos (cuarto nivel). Haciendo uso de este acercamiento en cuatro niveles, se obtiene una representación adecuada de la complejidad de las culturas jurídicas nacionales, mientas que los niveles uno y dos resultan suficientes desde la perspectiva del orden jurídico de un abogado (orden jurídico es un concepto mucho más estrecho que cultura jurídica).

Fig. 1: Elementos de las culturas jurídicas.

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Por contra, los elementos de una cultura jurídica global se parecen a un mosaico multicolor que cuenta con al menos los nueve elementos mostrados

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en la fig.1. No solo el número de elementos sino también su posición en determinados niveles y, en particular, la centralidad de las normas jurídicas en el nivel uno, resultan muy discutibles.

Fig. 2: Elementos de una cultura jurídica global

[VER FIGURA EN PDF ADJUNTO]

La investigación empírica sobre los fenómenos jurídicos globales no verifica las explicaciones ofrecidas por las teorías de la modernización, racionalización o “juridificación” (p. ej. Friedman, 1996). Dadas las complejidades de las culturas jurídicas que se dan en los regímenes globales, en unos 180 Estadosnación diferentes, en un número indefinido de sectores económicos, cualquier hipótesis unidireccional sería difícil de defender. El dominio de la cultura jurídica occidental (tal y como es impulsado por las empresas transnacionales, por la práctica de gabinetes jurídicos internacionales, por las actividades de cooperación al desarrollo o las condiciones impuestas por las instituciones financieras globales, en particular, el Fondo Monetario Internacional) ha resultado eficaz hasta un cierto grado en la implantación de algunos elementos de las culturas jurídicas occidentales en la mayoría de las sociedades no occidentales, pero a ello se oponen con fuerza los agentes locales y es criticado por la mayoría de las organizaciones no gubernamentales. En tanto que los valores jurídicos básicos como la solidaridad social, los Derechos Humanos, el proceso debido o la conservación de la naturaleza son violados sistemáticamente en el seno de las culturas jurídicas occidentales y más aun en las confrontaciones globales, el modelo occidental sigue sin resultar atractivo para una emergente Sociedad Mundial.

La sociología del derecho global se beneficiará de los estudios económicos realizados por instituciones y de la configuración de estas mismas instituciones en sistemas sociales de producción (Hollingsworth & Boyer, 1997)

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cuyo principal foco de atención se dirige hacia la coordinación: los modos horizontales de coordinación son los mercados y las comunidades; los modos verticales de coordinación son las empresas y el Estado. Además –situadas entre los modos horizontal y vertical– las redes de trabajo y las asociaciones contribuyen al sistema regulatorio. Tanto el modo horizontal como el vertical utilizan dos incentivos diferentes (llamados motivos para la acción): las acciones económicas están guiadas por el propio interés (el mercado y las empresas) o por obligaciones (las comunidades y el Estado). Los modos de coordinación no pueden difundirse con facilidad a través de los países ni converger hacia un modelo occidental o americano. Los Estados y sociedades asiáticos operan sobre principios organizativos radicalmente distintos. Mientras en occidente las leyes regulan las acciones de las personas, las sociedades asiáticas ponen el acento en la regulación a través de roles. Las instituciones chinas se basan más en las relaciones que en las jurisdicciones, más en la obediencia a los roles que en las estructuras burocráticas de mando.

Estos debates económicos se asemejan a los discursos sobre la variedad de culturas jurídicas en la sociología del derecho, donde se emplea una terminología similar, pero la elaboración de modelos para la comparación intercultural se halla por detrás. La distinción entre los motivos para la acción basados en el propio interés o en una obligación pueden ser fácilmente traducidos a la distinción de Luhmann entre expectativas cognitivas y normativas (Luhmann, 1971). Las expectativas pueden bien mantenerse, en el caso de que los actores no las cumplan (expectativas normativas), o pueden adaptarse a la nueva situación “inesperada” (expectativas cognitivas). Esta adaptación es un proceso de aprendizaje, llevado a cabo principalmente mediante la comunicación racional. La organización social se consigue en todas las sociedades tanto por las expectativas normativas como...

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