STS, 14 de Junio de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:3848
Número de Recurso4748/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4748/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de tres de febrero de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE VILLENA, que no se ha personado en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida de casación contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS.- Primero.- Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villena de 7 de noviembre de 1996 por el que se añade un nuevo apartado al artículo 12 y se da una nueva redacción a la disposición adicional primera del texto articulado del acuerdo que regula las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Villena. Segundo.- No Hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado por la Sala de instancia y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la nulidad de la resolución recurrida, según los motivos invocados en la demanda.

.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de treinta y uno de mayo de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se recurre de casación inadmitió el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO frente al acuerdo de 7 de noviembre de 1996 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE VILLENA, por el que se añade un nuevo apartado al artículo 12 y se da una nueva redacción a la disposición adicional primera del Texto Articulado del Acuerdo que regula las condiciones de trabajo del personal funcionario de dicho Ayuntamiento.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, tras dejar constancia de que el Ayuntamiento demandado opuso la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional invocando su extemporaneidad, comienza por incluir estos datos cronológicos:

- El acuerdo municipal impugnado tuvo entrada en el Gobierno Civil de Alicante el 17 de diciembre de 1996.

- El Gobierno Civil, al amparo de lo establecido en el artículo 56.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL -, y mediante escrito fechado el 20 de diciembre de 1996, con salida del día 23 inmediato siguiente, solicitó el texto íntegro del acuerdo objeto de impugnación. Este escrito tuvo entrada en el Ayuntamiento el 3 de enero de 1997.

- El Ayuntamiento remitió el texto del acuerdo mediante oficio de 10 de enero de 1997, con salida el 14 siguiente; y su entrada en el Gobierno Civil tuvo lugar el 20 de enero de 1997.

- Un nuevo escrito del Gobierno Civil de 28 de enero de 1997, con salida el 30 y entrada en el Ayuntamiento el 12 de febrero de 1997, solicitó diversos informes también al amparo del artículo 56.2 de la LRBRL .

- El 21 de febrero de 1997 el Gobierno Civil solicitó mediante fax información complementaria sobre jornada de la Policía Local y complementos de productividad.

- El Ayuntamiento contestó por fax el 4 de marzo de 1997 y el 5 inmediato posterior remitió por correo los correspondientes informes.

- El Gobierno Civil, mediante escrito fechado el 12 de marzo de 1997, con salida el día 14, formuló requerimiento, al amparo del artículo 65.1 de la LRBRL , para que en el plazo de quince días se anulase el acuerdo plenario municipal de 7 de noviembre de 1996 en lo que respecta a la aprobación del apartado 7 del Pacto de modificación de las condiciones de trabajo de la Policía Local. Este requerimiento tuvo entrada en el Ayuntamiento el 8 de abril de 1997.

TERCERO

Los razonamientos realizados por la sentencia de instancia para justificar la inadmisibilidad que declara con base en esos datos cronológicos que acaban de reseñarse son los que continúan.

Invoca los artículos 56 y 64 de la LRBRL , en la versión anterior a la reforma realizada por la Ley 11/1999 , en lo que disponían, respectivamente, sobre la posibilidad de la Administración del Estado de recabar información concreta sobre la actividad municipal, y sobre la posibilidad de solicitar la ampliación de la información, con interrupción en tal caso del cómputo del plazo del artículo 65.2.

Subraya que el requerimiento de anulación que puede efectuar la Administración del Estado, cuando considere que un acto de la Entidad Local infringe el ordenamiento jurídico, «lo debe ser en el plazo de quince días hábiles a partir de la comunicación de la recepción acuerdo».

Afirma que el requerimiento se formuló una vez transcurrido los quince días desde la recepción del acuerdo impugnado y para ello pondera este dato fundamental: que la última información remitida por el Ayuntamiento tuvo que tener entrada en el Gobierno Civil necesariamente antes del día 12 de marzo de 1997, por ser esta la fecha que se expresó en el requerimiento (cuya entrada en el Ayuntamiento tuvo lugar, como antes se expresó, el 8 de abril de 1997).

Y concluye que lo anterior produce como consecuencia la extemporaneidad de la interposición de recurso contencioso-administrativo efectuada el 6 de mayo de 1997.

CUARTO

El recurso de casación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO esgrime en su apoyo un solo motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 , en el que se reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 64 de la LRBRL .

La idea fundamental que se desarrolla para sostener esa infracción es que la sentencia recurrida, a los efectos del cómputo temporal, interpreta de manera incorrecta las consecuencias suspensivas se la solicitud de ampliación de información, y que así sucede porque la Sala "a quo" entiende indebidamente (según el Abogado del Estado) que, alzada la interrupción, no corre de nuevo en su totalidad el plazo de quince días sino solo la parte que estaba pendiente cuando tuvo lugar esa interrupción.

Sin embargo, con ese único argumento el recurso no puede prosperar.

A partir de los datos fácticos apreciados en la sentencia recurrida -y no atacados en esta casación- resulta igualmente la extemporaneidad del requerimiento de anulación que la Sala de Valencia apreció para declarar, a su vez, la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo y con ello su inadmisibilidad. Y así resulta porque entre las dos fechas que considera para ello (12 de marzo de 1997 y 8 de abril de 1997) hay un espacio temporal muy superior a quince días y la Administración recurrente (a quien incumbía hacerlo) no ha alegado ni demostrado que resultara procedente realizar exclusiones que permitieran eludir ese exceso temporal.

Por tanto, aunque fuera de compartir el criterio de cómputo que se defiende en el recurso, en el presente caso litigioso sería intrascendente en cuanto al pronunciamiento de inadmisibilidad de la sentencia recurrida.

QUINTO

Una vez más debe recordarse que la sentencia de esta Sala de 2 de enero de 2002 (Recurso 8098/1996 ) declara que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento de impugnación de acuerdos de las Corporaciones locales por la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas debe ser interpretado restrictivamente, en cuanto implica una limitación de la autonomía local en aras de facultades de tutela reconocidas a las Administraciones territoriales de ámbito superior .

También subraya, en relación a ese procedimiento de impugnación regulado en el artículo 65 de la LRBRL , que el plazo para presentar el requerimiento es determinante, pues de la Ley se deduce que la Administración tutelante puede optar por la vía de dicho requerimiento previo o por la presentación directa del recurso contencioso-administrativo.

Y las sentencias también de esta Sala de 10 de noviembre de 1997 (Recurso 1441/1997) y 4 de julio de 2002 (Recurso 6133/1997 ) han insistido igualmente en la necesidad de que sea respetado el plazo de quince días establecido en el citado artículo 65 de la LRBRL para que se pueda reconocer eficacia al requerimiento previo que en dicho precepto se regula.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, en cuanto las costas, imponerlas a la parte recurrente por no ser de apreciar circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento ( artículo 139.2 LJCA de 1998 ).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de tres de febrero de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. 2.- Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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