STSJ Andalucía 1705/2010, 22 de Noviembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1705/2010 |
Fecha | 22 Noviembre 2010 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SEDE DE SEVILLA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.
RECURSO DE APELACION Nº: 372/2009
RECURSO 010/2007, JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE HUELVA.
SENTENCIA
Illmo. Sr. Presidente
Don Julian Manuel Moreno Retamino
Illmos. Sres. Magistrados
Don Francisco José Gutiérrez del Manzano
Don Pedro Luis Roás Martín
------------------------------------ En la Ciudad de Sevilla, a veintidós de noviembre del año dos mil diez. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el Recurso de Apelación nº 372/2009,interpuesto por LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la Sentencia citada en el Fundamento Primero. Formula oposición EL AYUNTAMIENTO DE AYAMONTE, representado y defendido por el Letrado Sr. Marin Santos.
El Recurso se interpuso contra la Resolución mencionada en el Fundamento Primero de esta Sentencia.
Se interesa de la Sala se anule las Resolución impugnada y se estimen las pretensiones de la parte apelante.
En su contestación la parte apelada solicita de la Sala la desestimación del mismo.
Señalada fecha para la votación y fallo el día 15 de noviembre del año 2010, efectivamente se deliberó, votó y falló. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, Magistrado de la Sala.
En este Recurso de Apelación se impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo antes citado que desestimaba el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la Resolución que se cita en el Primero de los Fundamentos de Derecho de aquella.
En la parte dispositiva de la Sentencia se declara la falta de legitimación activa de la Junta de Andalucía para formular la impugnación a la que se refiere el litigio, por las razones que se exponen.
Frente a la misma evidencia su discrepancia la Administración apelante afirmando su legitimación genérica derivada de lo establecido en el artículo 65.1 de la Ley 7/1985 y artículo 60 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Organica 2/2007 .
Ante todo, comprobamos que el Acuerdo del Ayuntamiento de Ayamonte impugnado en la Instancia se refiere a las Bases Generales para cubrir vacantes en la plantilla de personal laboral fijo de su Patronato Municipal de Deportes.
En el requerimiento de anulación formulado al Ayuntamiento de Ayamonte por parte de la Junta de Andalucía, actual apelante, se invocaba la infracción del artículo 169.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 ; del artículo 2 del Real Decreto 896/1991 ; del artículo 91.2 de la Ley 7/1985 ; y del artículo 23.2 de la Constitución.
Para dirimir el actual litigio, resulta preceptivo, en primer lugar, acudir a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, redacción vigente, que ordena : 1. Cuando la Administración del Estado o la de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.
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El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada...
De conformidad con lo establecido en el precepto antecitado y en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 13 de marzo de 1999, hay que concluir que el núcleo de la cuestión está en dilucidar si, al formular el actual requerimiento de anulación y posterior Recurso Contencioso Administrativo contra el Acuerdo ya referido del Ayuntamiento de Ayamonte, la Administración de la Junta de Andalucía estaba, o no, actuando dentro del ámbito de sus competencias.
Constituye reiterada Jurisprudencia, entre otras STS de 14 de junio de 2006 que a su vez cita otras, que el procedimiento de impugnación de Acuerdos de Corporaciones Locales por parte de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas debe ser interpretado restrictivamente en cuanto implica una limitación de la autonomía local en aras de las facultades de tutela reconocidas a las Administraciones territoriales de ámbito superior.
La Administración apelante intenta fundar sus competencias en una invocación genérica del artículo 60 del Estatuto de Autonomía .
El artículo 60 del Estatuto de Autonomía para Andalucía,...
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