STS, 25 de Marzo de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:2193
Número de Recurso9064/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 9064/1995, interpuesto por la compañía mercantil ULTRACONGELADOS EL DOFI, S.A., representada por la procuradora doña Montserrat Sorribes Calle y asistida de letrado, contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 1995 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso número 719/1994, sobre horarios comerciales.

Se ha personado como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: 1º Desestimar el presente recurso contencioso- administrativo y en base a ello declarar válido y ajustado a derecho el Decreto 41/1994, de 22 de febrero, del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 4 Mar. 1994 por el que se regulan los horarios comerciales en Cataluña. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Con fecha 5 de julio de 1995 Ultracongelados El Dofi, S.A., a través de la procuradora doña Montserrat Sorribes Calle, interpuso ante esta Sala recurso de casación contra la citada sentencia. En el escrito de interposición alega los motivos que estima conducentes a su pretensión y suplica a la Sala "dicte Sentencia estimando el presente recurso, revocando la Sentencia dictada por entender que no es conforme a derecho, haciendo los pronunciamientos que se indican en los motivos que amparan este recurso."

TERCERO

La Generalidad de Cataluña, a través del procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 8 de enero de 2002, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de marzo de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Barcelona se ha pronunciado en la Sentencia que se ha recurrido en casación sobre la conformidad a Derecho del Decreto 41/1994, de 22 de febrero, de horarios comerciales, del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad de Cataluña. Fueron tres los motivos por los que, en sustancia, se pidió la declaración de su nulidad en el proceso de instancia, si bien el primero se expresara bajo diversas formas. Son los siguientes: por regular una materia reservada a la ley, por falta de motivación y por abuso de derecho.

La Sala sentenciadora, al desestimar el recurso contencioso-administrativo, determinó que no se habían producido tales infracciones. En efecto, la Sentencia señala que el Decreto se ha dictado dentro de las competencias que posee la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con las normas básicas que son las contenidas en el Real Decreto-Ley 22/1993, y con la cobertura legal necesaria, pues, satisfecha por ese Real Decreto-Ley la reserva de ley prevista en el artículo 51.3 de la Constitución, el reglamento goza del debido sustento normativo. Añade, además, que dispone de motivación suficiente, reflejada en el preámbulo que lo precede y que no incurre en abuso de derecho ni vulnera la unidad de mercado.

SEGUNDO

Frente a esa resolución judicial, el recurso de casación se ha interpuesto defectuosamente. Como apunta la Letrada de la Generalidad de Cataluña, no se ha observado por la actora lo dispuesto por el artículo 99.1, de la Ley de la Jurisdicción. En efecto, el escrito de interposición no señala el motivo o motivos de los consignados en el artículo 95.1, siempre de la Ley de la Jurisdicción, por los que considera que ha de casarse la sentencia. Y no es una exigencia que pueda considerarse cumplida por haberlo invocado en el escrito de preparación al que se refiere el artículo 96, pues uno y otro escrito están sujetos a cargas procesales que cada uno, singularmente, debe satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa.

Estas circunstancias bastan para acordar la desestimación del recurso en aplicación de la doctrina que reiteradamente venimos observando respecto del cumplimiento de los requisitos formales propios de este recurso. Doctrina que se funda en el carácter extraordinario del mismo, reflejado en la forma restrictiva en que el legislador lo regula y, sobre todo, en lo que ahora importa, en la determinación tasada de los motivos que pueden invocarse contra las sentencias recurribles por este cauce. Nuestras Sentencias de 28 de marzo, 25 de abril, 29 de mayo, 3 de julio, 28 de noviembre, todas ellas del año 2000; las de 12 de enero, 3 de mayo y 7 de julio de 2001; y las de 21 de enero, 28 de enero, 30 de enero y 18 de febrero de 2002 han seguido este criterio al que nos ajustamos también ahora.

Y ha de tenerse presente que este entendimiento no vulnera el artículo 24.1 de la Constitución según se desprende de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 258/2000, de 30 octubre, conforme a la cual constituye una de las posibles soluciones interpretativas que no incide desde luego, en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad. Por lo tanto, en el caso que enjuiciamos, el recurso debió haber sido inadmitido, y al no haberlo acordado así la Sala en su momento, lo que procede ahora es declarar su desestimación.

TERCERO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 9064/1995, interpuesto por Ultracongelados El Dofi, S. A., contra la sentencia nº 223, dictada el 4 de abril de 1995 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso 719/1994, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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