STSJ Cataluña , 30 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2002:15114
Número de Recurso150/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Rollo de apelación nº 150/2000 Partes: Dª Lidia y otros C/ Departament de Treball S E N T E N C I A Nº 1730 Ilmos. Sres.Magistrados:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES Dª CELSA PICO LORENZO Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 150/02, interpuesto por Dª Lidia , Dª María Esther y Dª Consuelo , representadas por la Procuradora Dª. Cristina García Girbés y asistida por la letrada D. Marta Montserrat Areny Guerrero, contra el Departament de Treball representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, dictó Sentencia nº 87/00, de fecha 19/7/00 en recurso contencioso-administrativo nº 56/99, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra la resolución del Director General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 11 de enero de 1996, confirmatoria de la resolución de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 19 de septiembre de 1995, resoluciones que se estiman ajustadas a derecho (...)."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Dª Lidia , Dª María Esther y Dª Consuelo , y parte apelada el Departament de Treball

TERCERO

Se desarrolló la apelación en la forma que es de ver en autos, habiéndose observado observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación, viene constituido por sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de los de Barcelona de 19.7.00 que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 11/1/1996 , de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalitat que desestima el recurso ordinario interpuesto contra Resolución de 19/9/1995, de la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo por el cual se autoriza el expediente de regulación de empleo de la empresa Estudios Nelly SA y la rescisión de 39 contratos de trabajadores de su plantilla.

SEGUNDO

Con carácter previo, al análisis puntual de las cuestiones planteadas por la parte recurrente signifíquese, que la autorización administrativa de extinción de los contratos de trabajo, en el ámbito de lo que se denomina el despido colectivo a tenor del artículo 51 del Estatuto de Trabajadores, ha de estudiarse, bajo el prisma de si dicha autorización, se ajusta a lo preceptuado por la norma, o por el contrario, hubo acontecido dolo, coacción o abuso de derecho cuando hubiere habido acuerdo de las partes tras las preceptivas consultas con el Comité de Empresa.

El contenido del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, versión Real Decreto- Legislativo 1-95, de 24 de marzo que incorporaba la ley 11-94, de 19 de mayo reguladora del despido colectivo resulta más tajante que la normativa anteriormente vigente.

En la misma se expresa en el apartado primero que "se entenderá concurren las causas a que se refiere el presente artículo (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción) cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos".

Es decir, en seguida se colige que el legislador prima la viabilidad de la empresa y del empleo. Por ello vuelve a insistir en el apartado sexto que "la autorización procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda razonablemente que las medidas propuestas por la empresa son necesarias a los fines previstos en el apartado uno de este artículo Cuando como aquí ocurre el expediente de regulación de empleo, concluye con el acuerdo de la autoridad administrativa, que se limita a homologar, el previo acuerdo existente entre empresa y representante de trabajadores, la reciente STS 9/4/2002 nos enseña que frente a él sólo cabe denunciar ante la autoridad laboral la existencia de dolo, coacción o abuso de derecho.

TERCERO

Se opone en primer término, por la parte apelante, frente a la sentencia apelada y acto administrativo impugnado, la nulidad de este, aduciendo en primer término, que don Daniel , persona que firmó el acuerdo, por parte de la empresa, no era en realidad apoderado de la misma, por lo que en definitiva, el acuerdo alcanzado entre trabajadores y empresa, en su opinión, no puede reputarse válido, habida cuenta de la falta de legitimación, para firmar por quien ya no era administrador.

Con relación a ello, ha de advertirse, que cierto es que quien se arroga la representación de una persona jurídica ha de estar debidamente apoderado, en los términos establecidos en la legislación mercantil, no obstante, en supuestos como el que nos ocupa, por encima de meros defectos formales habría de prevalecer la doctrina del buen fin del acto, o en este caso acuerdo al que llegan, empresa y trabajadores.

En efecto, aun negando de que quien firmó por la empresa el expediente de regulación de empleo , ya no fuese administrador de la misma, lo cierto y verdad, es que en dicho expediente de regulación de empleo, se alcanzó un acuerdo entre trabajadores y empresa, sin que las legítimas expectativas de aquéllos, puedan ser defraudadas, como consecuencia de una cuestión meramente formal.

Pero es que además, ha de ponderarse que no consta ni en el expediente administrativo, ni en esta sede jurisdiccional, persona alguna y distinta del Sr. Daniel , que hubiese esgrimido la nulidad del acuerdo, en nombre y representación de la empresa, precísamente con base a la falta de apoderamiento de aquél para representar aquélla por lo que, parece inferirse la existencia de un apoderamiento de la mercantil Estudios Nelly S.A. en favor de dicha persona

CUARTO

Por lo que atañe al fondo de la cuestión que nos ocupa la parte apelante aporta en este debate jurisdiccional la idea de que el acuerdo alcanzado entre trabajadores y empresa no responde a la finalidad inherente a todo expediente...

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