Decreto 94/2003, de 21 de agosto, por el que se regula la tenencia y uso de aves de presa en Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO 94/2003, de 21 de agosto, por el que se regula la tenencia y uso de aves de presa en Castilla y León.

Las aves de presa están protegidas en el territorio nacional por la normativa en vigor, en especial la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se establece el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. De igual forma, diversas normas y convenios internacionales suscritos por el Estado Español otorgan protección a las mismas, entre otras se debe destacar la Directiva 79/409/CEE, de conservación de las a ves, la Directiva 92/43/CEE, de conservación de los hábitats silvestres y la flora y fauna silvestre, el Convenio de Berna y de Bonn.

Este grupo de aves despierta un especial interés en diversos sectores sociales, prevaleciendo el ligado a su condición de especies protegidas;

por otra parte, existen actividades que requieren para su ejercicio la utilización de aves de presa.

El desarrollo de técnicas para la crianza en cautividad y la posibilidad de importación de aves de presa debidamente legalizadas, garantizan la disponibilidad de ejemplares para su uso en las actividades que así lo requieran, sin perjuicio para las poblaciones naturales.

La cetrería es una actividad cinegética de gran tradición en Castilla y León, que por sus propias características no incide negativamente sobr e las poblaciones cinegéticas, encontrándose r egulada en el artículo 33 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

Las técnicas de cetrería han ofrecido y pueden seguir ofre c i e n d o importantes conocimientos en el manejo y mantenimiento de las aves de presa, de gran utilidad en las tareas de recuperación, reintroducción y cría de estas especies protegidas. Por tanto, en la actualidad es posible el ejercicio de la cetrería en el ámbito geográfico de Castilla y León, con carácter de ex c epcionalidad y debidamente autori z a d o , supeditando en todo momento esta actividad a la necesaria conservación de las especies.

La cría en cautividad de aves de presa permitiría, además de ofrecer ejemplares para el desarrollo de otras actividades, la posibilidad de reforzar las poblaciones naturales, en los casos necesarios, mediante la ada ptación al medio de ejemplares producidos en cautividad, siempre en el m a rco de los planes de gestión previstos por la Consejería de Medio Ambiente para las especies amenazadas.

Por otro lado, la frecuente recogida en los centros de recuperación de la Junta de Castilla y León de ejemplares de aves de presa no aptos para su retorno al medio natural, ofrece la posibilidad de su exhibición controlada en núcleos zoológicos debidamente dotados y autorizados, pudiendo servir de esta forma para labores divulgativas que redunden en un mejor conocimiento y respeto hacia estas especies protegidas.

En todos estos casos, es necesario garantizar el buen trato a las aves de presa, el uso de las mismas en las condiciones y para los fines en base a los cuales se hubiera autorizado su tenencia y la no introducción en el medio natural de especies, subespecies, variedades o formas no habitualmente presentes en la Península Ibérica, y/o que pudieran afectar a la viabilidad y pervivencia de las especies presentes de forma natural en Castilla y León.

Todas estas razones recomiendan actualizar y complementar la normativa en vigor, desarrollando en el territorio de la Comunidad de Castilla y León los aspectos de tenencia, cría en cautividad, práctica de la cetrería, exhibición de aves de presa en núcleos zoológicos autorizados y rehabilitación, introducción y reintroducción de las mismas en el medio natural, al amparo de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en los artículos 34.1.5 y 32.1.9 de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejer a de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de agosto de 2003

DISPONE:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Objeto y ámbito de aplicación del Decreto

Artículo 1 º El objeto del presente Decreto es establecer en el territorio de Castilla y León, el marco jurídico de la cría en cautividad, la práctica de la cetrería y la exhibición en núcleos zoológicos de aves de presa, así como la tenencia de los ejemplares que se pretendan emplear para estos fines

Asimismo, es objeto r egular la rehabilitación, introducción y reintroducción de las mismas en el medio natural.

Artículo 2 º Se entiende como 'aves de presa', a los efectos del presente Decreto, aquellas aves pertenecientes a las cate gorías taxonómicas:

Orden Falconiformes, o a otras categorías que puedan resultar de las revisiones taxonómicas de las anteriores establecidas por los ámbitos de reconocido prestigio en la materia, así como los híbridos de las distintas especies o subespecies, que se relacionan en el Anexo I del presente Decreto.

La modificación de la relación de especies y subespecies contenidas en el Anexo I estará ligada a su afección sobre las poblaciones silvestres y al incremento del conocimiento de los marc a d o res genéticos de la especie.

A rtículo 3.º A los efectos del presente Decre t o , se entenderá por 'ejemplar' toda 'ave de presa' perteneciente a las especies incluidas en las categorías enumeradas en el artículo 2.º, cualquiera que fuera su estado de desarrollo, así como los huevos, embrionados o no, de las referidas especies.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 10

De la tenencia de a ves de presa

Artículo 4 º La tenencia y utilización de los ejemplares descritos en el capítulo anterior para las actividades reguladas en el presente Decreto, requerirá el permiso de tenencia al que se refieren los artículos siguientes, además de los documentos que acrediten la legal posesión de los mismos.
Artículo 5 º En ningún caso se concederán permisos de tenencia para ejemplares capturados o desnidados en el medio natural, salvo y previo expediente ex p re s o , y únicamente en los supuestos establecidos en el a rt í c u l o 28.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

De igual forma, se excepcionan aquellos legalmente autorizados en Castilla y León con antelación a la publicación del presente Decreto y de los que puedan proceder de otras Comunidades Autónomas del Estado Español o de otros países, cuya respectiva normativa lo permita.

A rtículo 6.º El permiso de tenencia tendrá carácter personal e intra n sfe ri bl e, será extendido a nombre de un único titular, siendo específico para cada ejemplar, d ebiendo acompañar a éste y estar disponible allí donde se e n c u e n t re el mismo.

Artículo 7 º
  1. Los permisos de tenencia podrán concederse mediante Resolución de la Dirección General del Medio Natural, previa solicitud de los interesados.

  2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido el mismo sin haberse dictado y notificado la resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud presentada.

  3. La concesión del permiso de tenencia, estará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y en las normas que lo desarrollen, pudiendo ser revocada en caso de incumplimiento de dicha normativa.

A rtículo 8.º Los interesados en la obtención de permisos para la tenencia de ejemplares procedentes de otros países podrán solicitar una autorización provisional, estando condicionada la definitiva a la obtención por el interesado de las autorizaciones oportunas y cumplimiento de los requisitos exigidos, o que se puedan exigir, por los organismos competentes en la materia.

Artículo 9 º Los titulares de los permisos de tenencia expedidos por la Consejería de Medio Ambiente podrán ceder éstos, de forma temporal o definitiva, en las condiciones que r eglamentariamente se determinen

En el primer caso ésta no supondrá el cambio de titularidad del permiso, si bien no podrá superar su duración los seis meses. Si se supera este período, o la cesión es definitiva, se deberá tramitar un nuevo permiso de tenencia a nombre del re c ep t o r, con la consiguiente anulación del permiso del cedente.

Sólo podrán ser objeto de cesión aquellos ejemplares de aves de presa que p rocedan de cría en cautividad y cuya tenencia hubiera sido autori z a d a .

Artículo 10 º La concesión de un permiso de tenencia conllevará las siguientes obligaciones por parte del beneficiario:
  1. Mantener los ejemplares en adecuado estado físico.

  2. Mantener en condiciones adecuadas las instalaciones y útiles empleados en el manejo, mantenimiento, cría o exhibición de los ejemplares, que, en todos los casos, deberán ser adecuados a sus requisitos etológicos y ecológicos.

  3. Pasar las revisiones de carácter habitual o excepcional, en el plazo que se establezca, para el control del estado de los ejemplares o de sus sistemas de identificación.

  4. Permitir el acceso a las instalaciones de mantenimiento, exhibición o cría al personal...

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