DECRETO 68/2010, de 17 de junio, por el que se regula la autorización y registro de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Sanidad
Rango de LeyDecreto

El artículo 32.10 del Estatuto de Autonomía de Canarias, atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad e higiene, y en su virtud, el Gobierno de Canarias aprobó el Decreto 225/1997, de 18 de septiembre, que regula las autorizaciones de instalación y funcionamiento de centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias.

El artículo 29.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, sujeta a autorización administrativa la instalación y funcionamiento de los centros y establecimientos sanitarios, así como las modificaciones que respecto a su estructura y régimen inicial puedan establecerse y el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, establece las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

En esta línea, la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, en su artículo 26.1.b) atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios radicados en Canarias, cualquiera que sea su nivel, categoría o titular, el ejercicio de la competencia de autorización para su creación, instalación y funcionamiento, modificación de su estructura y régimen inicial, así como para su cierre o supresión.

El Real Decreto 1277/2003 citado, concedía un plazo de 18 meses desde su entrada en vigor para que las condiciones de autorización de los centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias se adapten a sus disposiciones. Pero además se han publicado otras normas estatales, de carácter básico, que indirectamente afectan a requisitos de seguridad y calidad de los centros, servicios y establecimientos sanitarios. Es el caso de la Ley 16/2003, de 18 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, por lo que se hace preciso efectuar una revisión de la normativa vigente al respecto en esta Comunidad Autónoma, a fin de dar cabida en ella a las determinaciones establecidas por la normativa básica, con las particularidades que la organización sanitaria territorial conlleva. En este sentido, si bien tienen la consideración de establecimientos sanitarios las farmacias y botiquines, y la unidad asistencial "depósito de medicamentos", procede su exclusión del ámbito de aplicación de esta norma al existir en la Comunidad Autónoma otra normativa específica, adaptada a sus peculiaridades.

Por otra parte, procede revisar y actualizar periódicamente los modelos y procedimientos administrativos, en consonancia con la creciente incorporación de medios telemáticos a las relaciones entre la administración y los ciudadanos, en aras de obtener el óptimo equilibrio entre la economía procesal y la acción garantista de la administración, y de perseguir la máxima calidad de la asistencia que se oferta a los usuarios, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 17 de junio de 2010,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto, dentro del marco normativo estatal básico:

  1. Regular el procedimiento para la autorización de instalación, funcionamiento, modificación y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos y privados ubicados en la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. La regulación del registro y catálogo autonómico de los centros, servicios y establecimientos sanitarios ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Están sujetos a la aplicación de este Decreto los centros, servicios y establecimientos sanitarios definidos y relacionados por la normativa básica a excepción de las oficinas de farmacias, botiquines y depósitos de medicamentos, los laboratorios de prótesis dentales, así como los centros dedicados a la prevención, atención y rehabilitación de las drogodependencias y los laboratorios de salud alimentaria, los establecimientos dedicados a la distribución, importación o elaboración de medicamentos o productos sanitarios y los servicios y unidades técnicas de protección radiológica los cuales se regularán por su normativa específica, salvo en lo referente al registro autonómico de centros, servicios y establecimientos sanitarios de Canarias.

Artículo 3 Requisitos comunes a los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Los centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos y privados ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, habrán de cumplir, además de con los establecidos en la normativa básica, con los siguientes requisitos:

  1. Disponer de la autorización sanitaria previa en los supuestos en que sea preceptiva conforme a este Decreto.

  2. Estar registrado y clasificado.

  3. Cumplir las condiciones y requisitos técnicos que establezca la normativa específica según los tipos de centros, servicios y establecimientos.

  4. Disponer de un responsable de área sanitaria, sea cual sea su denominación, para cuya designación se estará a lo dispuesto en la normativa que ordene las profesiones sanitarias.

Artículo 4 Obligaciones comunes de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Los centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos y privados estarán obligados a:

  1. Someterse en cualquier momento, al control, inspección y evaluación de sus actividades, organización y funcionamiento por las autoridades sanitarias competentes, y su colaboración con ellas.

  2. Elaborar y comunicar a la administración sanitaria las informaciones y estadísticas sanitarias que les sean solicitadas de acuerdo con la legislación aplicable. De manera específica, se deberá dar respuesta a los requerimientos que se efectúen respecto de los datos incluidos en el Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD).

  3. Cumplir las obligaciones derivadas de los principios de coordinación, solidaridad e integración sanitaria, tales como la colaboración en el fomento y protección de la salud y prestaciones en casos de emergencia y peligro grave para la salud pública, en cuyos supuestos podrán ser sometidos a regímenes temporales y excepcionales de funcionamiento.

  4. Disponer de información accesible para los usuarios sobre datos relativos a la identificación del centro, servicio o establecimiento, servicios que se prestan, normas de acceso y derechos y deberes de los usuarios reconocidos por la legislación vigente.

  5. La exhibición en lugar visible al público del documento identificativo de la autorización de funcionamiento y registro correspondiente, de forma que permita conocer al usuario el tipo de centro con su oferta asistencial, o establecimiento de que se trate, de acuerdo con la clasificación establecida en la legislación básica.

  6. Consignar en la publicidad el número de registro otorgado por autoridad sanitaria al concederle la autorización de funcionamiento. La publicidad no podrá inducir a error o engaño y deberá limitarse a los servicios y actividades para los que cuenta con autorización.

  7. El personal del centro, servicio o establecimiento deberá exhibir en un lugar visible de su indumentaria una identificación en la que conste su nombre, profesión y categoría.

  8. Habilitar hojas de reclamaciones y sugerencias a disposición de los usuarios conforme a la normativa aplicable.

  9. Cumplir con las obligaciones previstas en la normativa sobre ordenación de profesiones sanitarias.

Artículo 5 Atribuciones de la administración sanitaria.

Corresponderá a la consejería competente en materia de sanidad:

  1. Desarrollar y complementar reglamentariamente las condiciones y los requisitos tanto comunes como los de carácter específico de los centros, servicios y establecimientos sanitarios establecidos por la legislación básica.

  2. Adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los principios de coordinación, solidaridad e integración sanitaria.

  3. Conceder las autorizaciones sanitarias previstas en este Decreto.

  4. Controlar e inspeccionar en cualquier momento los centros, servicios y establecimientos sanitarios, exigiendo el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos.

  5. Gestionar el registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como la confección de sus estadísticas y la elaboración y mantenimiento actualizado, en su caso, del correspondiente catálogo.

  6. Ordenar, como consecuencia de las actuaciones de inspección o control que le corresponden, la suspensión provisional de funcionamiento, y clausura y cierre de los centros, servicios y establecimientos en los supuestos previstos en el presente Decreto.

Artículo 6 Autorizaciones de otras Administraciones Públicas.
  1. Las autorizaciones sanitarias concedidas conforme a lo previsto en la presente norma lo serán con independencia y sin perjuicio de las restantes autorizaciones o...

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