DECRETO 68/2010, de 17 de junio, por el que se regula la autorización y registro de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Canarias.
Sección | I. DISPOSICIONES GENERALES |
Emisor | Consejería de Sanidad |
Rango de Ley | Decreto |
El artículo 32.10 del Estatuto de Autonomía de Canarias, atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad e higiene, y en su virtud, el Gobierno de Canarias aprobó el Decreto 225/1997, de 18 de septiembre, que regula las autorizaciones de instalación y funcionamiento de centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias.
El artículo 29.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, sujeta a autorización administrativa la instalación y funcionamiento de los centros y establecimientos sanitarios, así como las modificaciones que respecto a su estructura y régimen inicial puedan establecerse y el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, establece las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
En esta línea, la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, en su artículo 26.1.b) atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios radicados en Canarias, cualquiera que sea su nivel, categoría o titular, el ejercicio de la competencia de autorización para su creación, instalación y funcionamiento, modificación de su estructura y régimen inicial, así como para su cierre o supresión.
El Real Decreto 1277/2003 citado, concedía un plazo de 18 meses desde su entrada en vigor para que las condiciones de autorización de los centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias se adapten a sus disposiciones. Pero además se han publicado otras normas estatales, de carácter básico, que indirectamente afectan a requisitos de seguridad y calidad de los centros, servicios y establecimientos sanitarios. Es el caso de la Ley 16/2003, de 18 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, por lo que se hace preciso efectuar una revisión de la normativa vigente al respecto en esta Comunidad Autónoma, a fin de dar cabida en ella a las determinaciones establecidas por la normativa básica, con las particularidades que la organización sanitaria territorial conlleva. En este sentido, si bien tienen la consideración de establecimientos sanitarios las farmacias y botiquines, y la unidad asistencial "depósito de medicamentos", procede su exclusión del ámbito de aplicación de esta norma al existir en la Comunidad Autónoma otra normativa específica, adaptada a sus peculiaridades.
Por otra parte, procede revisar y actualizar periódicamente los modelos y procedimientos administrativos, en consonancia con la creciente incorporación de medios telemáticos a las relaciones entre la administración y los ciudadanos, en aras de obtener el óptimo equilibrio entre la economía procesal y la acción garantista de la administración, y de perseguir la máxima calidad de la asistencia que se oferta a los usuarios, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 17 de junio de 2010,
D I S P O N G O:
El presente Decreto tiene por objeto, dentro del marco normativo estatal básico:
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Regular el procedimiento para la autorización de instalación, funcionamiento, modificación y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos y privados ubicados en la Comunidad Autónoma de Canarias.
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La regulación del registro y catálogo autonómico de los centros, servicios y establecimientos sanitarios ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Están sujetos a la aplicación de este Decreto los centros, servicios y establecimientos sanitarios definidos y relacionados por la normativa básica a excepción de las oficinas de farmacias, botiquines y depósitos de medicamentos, los laboratorios de prótesis dentales, así como los centros dedicados a la prevención, atención y rehabilitación de las drogodependencias y los laboratorios de salud alimentaria, los establecimientos dedicados a la distribución, importación o elaboración de medicamentos o productos sanitarios y los servicios y unidades técnicas de protección radiológica los cuales se regularán por su normativa específica, salvo en lo referente al registro autonómico de centros, servicios y establecimientos sanitarios de Canarias.
Los centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos y privados ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, habrán de cumplir, además de con los establecidos en la normativa básica, con los siguientes requisitos:
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Disponer de la autorización sanitaria previa en los supuestos en que sea preceptiva conforme a este Decreto.
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Estar registrado y clasificado.
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Cumplir las condiciones y requisitos técnicos que establezca la normativa específica según los tipos de centros, servicios y establecimientos.
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Disponer de un responsable de área sanitaria, sea cual sea su denominación, para cuya designación se estará a lo dispuesto en la normativa que ordene las profesiones sanitarias.
Los centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos y privados estarán obligados a:
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Someterse en cualquier momento, al control, inspección y evaluación de sus actividades, organización y funcionamiento por las autoridades sanitarias competentes, y su colaboración con ellas.
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Elaborar y comunicar a la administración sanitaria las informaciones y estadísticas sanitarias que les sean solicitadas de acuerdo con la legislación aplicable. De manera específica, se deberá dar respuesta a los requerimientos que se efectúen respecto de los datos incluidos en el Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD).
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Cumplir las obligaciones derivadas de los principios de coordinación, solidaridad e integración sanitaria, tales como la colaboración en el fomento y protección de la salud y prestaciones en casos de emergencia y peligro grave para la salud pública, en cuyos supuestos podrán ser sometidos a regímenes temporales y excepcionales de funcionamiento.
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Disponer de información accesible para los usuarios sobre datos relativos a la identificación del centro, servicio o establecimiento, servicios que se prestan, normas de acceso y derechos y deberes de los usuarios reconocidos por la legislación vigente.
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La exhibición en lugar visible al público del documento identificativo de la autorización de funcionamiento y registro correspondiente, de forma que permita conocer al usuario el tipo de centro con su oferta asistencial, o establecimiento de que se trate, de acuerdo con la clasificación establecida en la legislación básica.
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Consignar en la publicidad el número de registro otorgado por autoridad sanitaria al concederle la autorización de funcionamiento. La publicidad no podrá inducir a error o engaño y deberá limitarse a los servicios y actividades para los que cuenta con autorización.
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El personal del centro, servicio o establecimiento deberá exhibir en un lugar visible de su indumentaria una identificación en la que conste su nombre, profesión y categoría.
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Habilitar hojas de reclamaciones y sugerencias a disposición de los usuarios conforme a la normativa aplicable.
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Cumplir con las obligaciones previstas en la normativa sobre ordenación de profesiones sanitarias.
Corresponderá a la consejería competente en materia de sanidad:
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Desarrollar y complementar reglamentariamente las condiciones y los requisitos tanto comunes como los de carácter específico de los centros, servicios y establecimientos sanitarios establecidos por la legislación básica.
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Adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los principios de coordinación, solidaridad e integración sanitaria.
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Conceder las autorizaciones sanitarias previstas en este Decreto.
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Controlar e inspeccionar en cualquier momento los centros, servicios y establecimientos sanitarios, exigiendo el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos.
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Gestionar el registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como la confección de sus estadísticas y la elaboración y mantenimiento actualizado, en su caso, del correspondiente catálogo.
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Ordenar, como consecuencia de las actuaciones de inspección o control que le corresponden, la suspensión provisional de funcionamiento, y clausura y cierre de los centros, servicios y establecimientos en los supuestos previstos en el presente Decreto.
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Las autorizaciones sanitarias concedidas conforme a lo previsto en la presente norma lo serán con independencia y sin perjuicio de las restantes autorizaciones o...
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