DECRETO 93/1999, de 29 de abril, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización y Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y Sociosanitarios.
Sección | II - Disposiciones Generales |
Emisor | Consejeria de Sanidad y Bienestar Social |
Rango de Ley | Decreto |
DECRETO 93/1999, de 29 de abril, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización y Registro de Cen tros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y Sociosanitarios.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Comunidad de Castilla y León tiene atribuida, en el marco de la legislación básica del Estado, la competencia de desarrollo normativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, de acuerdo con el artículo 34.1.1.' de su Estatuto de Autonomía, en su redacción dada por Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero.
Previamente y mediante el Real Decreto 2559/1981, de 19 de octubre, se transfirieron al entonces Consejo General de Castilla y León determinadas competencias, funciones y servicios en materia de sanidad, entre las que se encuentra el otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Asimismo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, determina en su artículo 29 que los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel y categoría o titular, precisarán autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse. Del mismo modo, su artículo 30 dispone que todos los centros y establecimientos sanitarios, así como las actividades de promoción y publicidad, estarán sometidos a la inspección y control por las Administraciones Sanitarias competentes.
En el referido marco competencial, se promulgó la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, destacando en su artículo 33, entre las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma en relación con las actividades públicas y privadas que puedan repercutir en la salud individual y colectiva, la exigencia de autorización administrativa y registro previo para la creación, funcionamiento, modificación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios de cualquier nivel, categoría o titularidad, a la vez que atribuye, en su artículo 56, a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, la competencia de control de dichas actividades.
La importancia social de las actividades propias de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, ya resaltada por la legislación precedente, hace preciso disponer de una regulación suficiente que garantice a los ciudadanos la calidad de los servicios que prestan, mediante el establecimiento del régimen jurídico y procedimiento para su preceptiva autorización administrativa y registro, una vez han sido consultadas las Entidades Administrativas y Corporativas afectadas. Del mismo modo y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.9 de la Ley 1/1993 de 6 de abril, el proyecto del que trae causa la presente disposición, fue objeto de conocimiento por parte del Consejo Regional de Salud.
A tal finalidad responde el presente Decreto que, además de clarificar los centros, servicios y establecimientos incluidos y excluidos en su ámbito de aplicación, establece unas exigencias comunes para ellos, entre las que destacan las condiciones de su autorización previa y de funcionamiento, a la vez que se facilita, mediante determinada comunicación, la regularización de las consultas de profesionales sanitarios con equipamiento simple.
De otra parte y como instrumento de publicidad y ordenación, se crea el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y Sociosanitarios de Castilla y León, en el que se habrán de inscribir las autorizaciones, renovaciones y comunicaciones previstas en el propio Decreto.
Finalmente y al objeto de regularizar todas las situaciones que presenta la especial problemática de centros con y sin autorización, pero en funcionamiento, las Disposiciones Transitorias del presente Decreto permiten en plazos prudenciales su pertinente adecuación y registro.
En su virtud, a iniciativa de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 29 de abril de 1999,
DISPONGO:
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En los términos previstos en la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, el presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico y el procedimiento a seguir para la obtención de las preceptivas autorizaciones administrativas para la creación, funcionamiento, modificación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios de cualquier nivel, categoría o titularidad, así como la creación del Registro correspondiente.
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Los referidos centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios ubicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León quedarán sujetos a lo previsto en este Decreto, a las disposiciones que se dicten para su desarrollo, así como a la normativa específica que en cada caso resulte aplicable, sin perjuicio de lo que pueda disponer la especial normativa que se dicte para los de carácter sociosanitario.
A los efectos de este Decreto se consideran centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, los siguientes:
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Los centros de asistencia hospitalaria, generales o especiales, así como las unidades que los componen y los centros sociosanitarios con internamiento.
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Los centros sin internamiento, como son:
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Los asistenciales extrahospitalarios: Centros de salud, equipos de salud mental y centros-hospitales de día, centros de medicina general y de especialidades.
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Centros de radiodiagnóstico.
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Centros de radioterapia.
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Bancos y depósitos de sangre.
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Centros de hemodiálisis.
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Laboratorios de análisis clínicos.
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Centros relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida.
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Bancos de tejidos.
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Centros para la práctica legal de interrupción del embarazo.
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Centros de planificación familiar.
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Centros de rehabilitación y fisioterapia.
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Establecimientos de óptica y optometría y secciones de esta especialidad en otros establecimientos.
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Establecimientos de ortopedia y secciones de esta especialidad en otros establecimientos.
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Clínicas dentales.
ñ) Centros de reconocimientos médicos para la obtención de permisos de conducir y de armas.
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Centros de cuidados paliativos.
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Servicios sanitarios situados en residencias geriátricas o en cualquier otro centro de atención social.
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Enfermerías de espectáculos públicos.
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Servicios sanitarios de centros penitenciarios.
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Servicios sanitarios situados en balnearios.
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Transporte sanitario.
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Unidades móviles destinadas a la atención sanitaria.
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Centros se investigación sanitaria.
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Centros y servicios que desarrollen actividades sanitarias en materia de salud laboral.
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Todos los no incluidos en los apartados anteriores, que por su finalidad principal o por razón de las técnicas que utilizan, tenga carácter sanitario o sociosanitario.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto y se regirán por su normativa específica, las autorizaciones referidas a los siguientes centros, establecimientos o servicios:
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Laboratorios de salud alimentaria.
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Laboratorios y centros o establecimientos de elaboración de drogas, productos estupefacientes, psicotrópicos o similares, especialidades farmacéuticas y sus materias primas y material instrumental médico, terapéutico o correctivo.
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Oficinas de farmacia, botiquines rurales, servicios de farmacia de las estructuras de Atención Primaria y demás servicios de farmacia hospitalaria y especializada, así como los almacenes mayoristas.
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Los centros de atención a drogodependientes.
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Entidades, centros y servicios de carácter social regulados en la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales.
Serán requisitos y obligaciones comunes para todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto:
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La autorización administrativa previa para su creación, modificación, supresión o cierre.
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La autorización administrativa de funcionamiento, una vez comprobado, previa inspección, el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la autorización previa y normativa específica de aplicación, así como su correspondiente inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos de la...
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