DECRETO 93/1999, de 29 de abril, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización y Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y Sociosanitarios.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Sanidad y Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 93/1999, de 29 de abril, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización y Registro de Cen tros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y Sociosanitarios.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Comunidad de Castilla y León tiene atribuida, en el marco de la legislación básica del Estado, la competencia de desarrollo normativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, de acuerdo con el artículo 34.1.1.' de su Estatuto de Autonomía, en su redacción dada por Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero.

Previamente y mediante el Real Decreto 2559/1981, de 19 de octubre, se transfirieron al entonces Consejo General de Castilla y León determinadas competencias, funciones y servicios en materia de sanidad, entre las que se encuentra el otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Asimismo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, determina en su artículo 29 que los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel y categoría o titular, precisarán autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse. Del mismo modo, su artículo 30 dispone que todos los centros y establecimientos sanitarios, así como las actividades de promoción y publicidad, estarán sometidos a la inspección y control por las Administraciones Sanitarias competentes.

En el referido marco competencial, se promulgó la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, destacando en su artículo 33, entre las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma en relación con las actividades públicas y privadas que puedan repercutir en la salud individual y colectiva, la exigencia de autorización administrativa y registro previo para la creación, funcionamiento, modificación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios de cualquier nivel, categoría o titularidad, a la vez que atribuye, en su artículo 56, a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, la competencia de control de dichas actividades.

La importancia social de las actividades propias de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, ya resaltada por la legislación precedente, hace preciso disponer de una regulación suficiente que garantice a los ciudadanos la calidad de los servicios que prestan, mediante el establecimiento del régimen jurídico y procedimiento para su preceptiva autorización administrativa y registro, una vez han sido consultadas las Entidades Administrativas y Corporativas afectadas. Del mismo modo y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.9 de la Ley 1/1993 de 6 de abril, el proyecto del que trae causa la presente disposición, fue objeto de conocimiento por parte del Consejo Regional de Salud.

A tal finalidad responde el presente Decreto que, además de clarificar los centros, servicios y establecimientos incluidos y excluidos en su ámbito de aplicación, establece unas exigencias comunes para ellos, entre las que destacan las condiciones de su autorización previa y de funcionamiento, a la vez que se facilita, mediante determinada comunicación, la regularización de las consultas de profesionales sanitarios con equipamiento simple.

De otra parte y como instrumento de publicidad y ordenación, se crea el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y Sociosanitarios de Castilla y León, en el que se habrán de inscribir las autorizaciones, renovaciones y comunicaciones previstas en el propio Decreto.

Finalmente y al objeto de regularizar todas las situaciones que presenta la especial problemática de centros con y sin autorización, pero en funcionamiento, las Disposiciones Transitorias del presente Decreto permiten en plazos prudenciales su pertinente adecuación y registro.

En su virtud, a iniciativa de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 29 de abril de 1999,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1
Artículo 1 º Objeto y ámbito de aplicación.
  1. En los términos previstos en la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, el presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico y el procedimiento a seguir para la obtención de las preceptivas autorizaciones administrativas para la creación, funcionamiento, modificación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios de cualquier nivel, categoría o titularidad, así como la creación del Registro correspondiente.

  2. Los referidos centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios ubicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León quedarán sujetos a lo previsto en este Decreto, a las disposiciones que se dicten para su desarrollo, así como a la normativa específica que en cada caso resulte aplicable, sin perjuicio de lo que pueda disponer la especial normativa que se dicte para los de carácter sociosanitario.

CAPÍTULO II Tipos de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios y exclusiones Artículos 2 y 3
Artículo 2 º Inclusiones.

A los efectos de este Decreto se consideran centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, los siguientes:

  1. Los centros de asistencia hospitalaria, generales o especiales, así como las unidades que los componen y los centros sociosanitarios con internamiento.

  2. Los centros sin internamiento, como son:

    1. Los asistenciales extrahospitalarios: Centros de salud, equipos de salud mental y centros-hospitales de día, centros de medicina general y de especialidades.

    2. Centros de radiodiagnóstico.

    3. Centros de radioterapia.

    4. Bancos y depósitos de sangre.

    5. Centros de hemodiálisis.

    6. Laboratorios de análisis clínicos.

    7. Centros relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida.

    8. Bancos de tejidos.

    9. Centros para la práctica legal de interrupción del embarazo.

    10. Centros de planificación familiar.

    11. Centros de rehabilitación y fisioterapia.

    12. Establecimientos de óptica y optometría y secciones de esta especialidad en otros establecimientos.

    13. Establecimientos de ortopedia y secciones de esta especialidad en otros establecimientos.

    14. Clínicas dentales.

      ñ) Centros de reconocimientos médicos para la obtención de permisos de conducir y de armas.

    15. Centros de cuidados paliativos.

    16. Servicios sanitarios situados en residencias geriátricas o en cualquier otro centro de atención social.

    17. Enfermerías de espectáculos públicos.

    18. Servicios sanitarios de centros penitenciarios.

    19. Servicios sanitarios situados en balnearios.

    20. Transporte sanitario.

    21. Unidades móviles destinadas a la atención sanitaria.

    22. Centros se investigación sanitaria.

    23. Centros y servicios que desarrollen actividades sanitarias en materia de salud laboral.

  3. Todos los no incluidos en los apartados anteriores, que por su finalidad principal o por razón de las técnicas que utilizan, tenga carácter sanitario o sociosanitario.

Artículo 3 º Exclusiones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto y se regirán por su normativa específica, las autorizaciones referidas a los siguientes centros, establecimientos o servicios:

  1. Laboratorios de salud alimentaria.

  2. Laboratorios y centros o establecimientos de elaboración de drogas, productos estupefacientes, psicotrópicos o similares, especialidades farmacéuticas y sus materias primas y material instrumental médico, terapéutico o correctivo.

  3. Oficinas de farmacia, botiquines rurales, servicios de farmacia de las estructuras de Atención Primaria y demás servicios de farmacia hospitalaria y especializada, así como los almacenes mayoristas.

  4. Los centros de atención a drogodependientes.

  5. Entidades, centros y servicios de carácter social regulados en la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales.

CAPÍTULO III Requisitos y obligaciones comunes Artículos 4 y 5
Artículo 4 º Requisitos y obligaciones comunes.

Serán requisitos y obligaciones comunes para todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto:

  1. La autorización administrativa previa para su creación, modificación, supresión o cierre.

  2. La autorización administrativa de funcionamiento, una vez comprobado, previa inspección, el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la autorización previa y normativa específica de aplicación, así como su correspondiente inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos de la...

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