STS, 8 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5767 de 2005, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha nueve de junio de dos mil cinco, en el recurso contencioso-administrativo número 5492 de 2003

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, dictó Auto, el nueve de junio de dos mil cinco, en el Recurso número 5492 de 2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 18 de abril de 2005. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de uno de julio de dos mil cinco, la Procuradora Doña Beatriz Dorrego Alonso, en nombre y representación de D. Pablo, D. Everardo y D. Pedro Enrique, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra el Auto mencionado de esa Sala de fecha nueve de junio de dos mil cinco.

La Sala de Instancia, por Providencia de siete de septiembre de dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintisiete de octubre de dos mil cinco, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Pablo, D. Everardo y D. Pedro Enrique, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación del Auto de la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de veintiséis de abril de dos mil siete.

CUARTO

En escrito de trece de septiembre de dos mil siete, el Procurador Don Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal, en nombre y representación del Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta de enero de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en el recurso extraordinario de casación que resolvemos los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de dieciocho de abril y nueve de junio de dos mil cinco, este último desestimando el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, que declararon no haber lugar a la admisión de los recursos deducidos contra la aprobación en 12 de septiembre de 1999 de los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Pontevedra.

El segundo de los Autos rechazó el recurso interpuesto manifestando que no aceptaba los argumentos en que se basaba el recurso "ya que pretenden que la expresión "convocatoria y demás actos del proceso electoral convocado y celebrado" en el año 2002 incluye la impugnación directa de unos Estatutos que fueron aprobados en 1999, interpretación que tiene que ser rechazada por cuanto es contraria a lo que dispone el art. 45 de la vigente Ley jurisdiccional y la doctrina jurisprudencial elaborada en relación con el art. 57 de la Ley Jurisdiccional de 1956, de similar contenido. Por la misma razón no puede ser negada la existencia desviación procesal".

SEGUNDO

Para la mejor comprensión de lo acontecido en las distintas actuaciones que se sustanciaron en la instancia, tanto ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo como ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, es preciso manifestar que los demandantes interpusieron dos recursos contencioso administrativos ante los Juzgados de este Orden Jurisdiccional de Pontevedra acumulados posteriormente por el Juzgado nº 3 de esa ciudad bajo el núm. 109/2002. El 3 de noviembre de 2003 ese Juzgado resolvió el recurso. No admitió la pretensión de nulidad de los Estatutos por corresponder la competencia al Tribunal Superior de Justicia de Galicia y desestimó el recurso interpuesto frente al proceso electoral. Los Estatutos del Colegio de Enfermería se habían aprobado el 12 de septiembre de 1999. La Sentencia sobre el proceso electoral quedó firme al ratificarla la Sección Segunda de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por Sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil seis.

El Auto del Juzgado declarándose incompetente para conocer de la pretensión de nulidad de los Estatutos no fue recurrido y quedó firme, y, posteriormente, dio lugar a la tramitación del recurso contencioso administrativo seguido ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia y dio lugar a los Autos de inadmisión que constituyen el objeto de esta casación, y ello porque el recurso se interpuso fuera de plazo y existía desviación procesal puesto que en la demanda se solicitaba la nulidad de un acto la aprobación de los Estatutos que no se había incluido en el escrito de interposición del recurso.

TERCERO

El recurso contiene un único motivo de casación que se articula al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Invoca el motivo el art. 67.1. de la Ley de la Jurisdicción que expresa que "La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso". Manifiesta que adolece el Auto que se recurre de incongruencia por omisión.

Mantiene que los Autos silencian todas y cada una de las anormales circunstancias del proceso electoral denunciado, y que se habían expuesto y sobre las que la Sala guarda hermético silencio.

Cita también el motivo como infringido el art. 6 de la Ley Orgánica 1/1985 del Poder Judicial que dispone que "Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa".

Sostiene que como los estatutos eran nulos e ineficaces procedía entrar en el fondo de su valoración jurídica sin descuidar a la hora de la valoración el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción, precisamente el objeto del debate.

El motivo no puede prosperar. En primer término porque el mismo está defectuosamente planteado; es doctrina consolidada de esta Sala y Sección el principio de especialidad de los motivos que señala el art. 88.1. de la Ley de la Jurisdicción, dada la naturaleza extraordinaria que posee el recurso de casación en el que prima por encima de cualquier otra consideración la relativa a la preservación de la correcta aplicación en la interpretación de las normas. De modo que si lo que se denuncia en el escrito de interposición del recurso es un error en el procedimiento en este caso por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y por extensión en este supuesto de los Autos, de los que se dice que incurren en el vicio de incongruencia por omisión, es claro que no se puede incardinar ese vicio en el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción sino en el c), de modo que esa incorrección en la elección del precepto es suficiente para rechazar el motivo y con él el recurso.

Pero es que amén de lo anterior, los Autos efectivamente no se refieren a esas pretendidas deficiencias en el proceso electoral, y no lo hicieron porque para nada eso afectaba al objeto del recurso, ya que el proceso de convocatoria y desarrollo de las elecciones a la Junta del Colegio había quedado excluido del proceso, y resuelto en su momento por el Juzgado.

Por lo demás queda fuera de toda duda que se pretendía la nulidad de los Estatutos mediante un recurso directo frente a los mismos; buena prueba de ello es que se dejó firme el Auto que decidió remitir ese aspecto del proceso a la Sala del Tribunal Superior de Justicia. Y ante esa realidad es evidente el acierto de la Sala al considerar no admisible el recurso tanto por ser extemporáneo como por contener una evidente desviación procesal.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a los recurrentes, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de dos mil cuatrocientos euros. (2.400 euros).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 5767/2005, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique, D. Everardo y D. Pablo frente a los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de dieciocho de abril y nueve de junio de dos mil cinco, este último desestimando el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, que declararon no haber lugar a la admisión de los recursos deducidos contra la aprobación en 12 de septiembre de 1999 de los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Pontevedra, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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