STS, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5428/2009 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID , representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, el AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR , representado la Procuradora Dª. Montserrat Rodríguez Rodríguez y asistido de Letrado, y la sociedad INVERSIONES INMOBILIARIAS RÚSTICAS Y URBANAS 2000, S. L. , representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y asistida de Letrado, y promovido contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo 1045/2005 , sobre Revisión de las Normas Subsidiarias de El Molar.

Ha sido parte recurrida la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA representada por la Procuradora Dª. Celia Fernández Redondo y asistida de Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1045/2005 , promovido por la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA y en el que fueron partes demandadas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR y la sociedad INVERSIONES INMOBILIARIAS RÚSTICAS Y URBANAS 2000, S. L. , contra la Resolución de 14 de julio de 2005 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por la que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de El Molar en el ámbito del SAU-21.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha de 21 de mayo de 2009 , del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Redondo, en nombre y representación de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA, contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 14 de julio de 2005 por la que se aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de El Molar en el ámbito del SAU-21, debemos anular y anulamos el Acuerdo recurrido, sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de la sociedad INVERSIONES INMOBILIARIAS RÚSTICAS Y URBANAS, S. A., del AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR y de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID se presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en Providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de septiembre de 2009, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, juntamente con el expediente, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo Tribunal Supremo, por término de treinta días.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 28 de octubre de 2009, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo que consideró oportuno, solicitó a la Sala se dictase sentencia por la que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, resolviendo en su lugar la desestimación del recurso interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 14 de julio de 2005 de la Comunidad de Madrid, aprobatorio de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de El Molar en el ámbito del SAU-21.

Por la representación de la sociedad INVERSIONES INMOBILIARIAS RÚSTICAS Y URBANAS 2000, S. L., se presentó escrito interponiendo recurso de casación en fecha 10 de noviembre de 2009 y tras exponer los motivos que consideró de aplicación, solicitó a la Sala se dictase sentencia por la que estime los motivos alegados y declare la conformidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de julio de 2005 por el que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de El Molar en el ámbito SAU-21, y declare la anulación del Acuerdo recurrido, eliminando cualquier pronunciamiento sobre la infracción material de Decreto autonómico 78/1999, ordenando se emita nuevo Informe preceptivo por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

En fecha 5 de febrero de 2010, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID , interpuso el recurso de casación, y tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictase sentencia, declarando haber lugar a la casación, anulando la de instancia y declarando que el Acuerdo impugnado es conforme a derecho.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 8 de abril de 2010 fue admitido a trámite el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta y, por nueva Providencia de 14 de mayo de 2010, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la representación de la Administración comparecida como recurrida, ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA , para que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, poniéndole de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala; oposición que formalizó mediante escrito presentado el 29 de junio de 2010, en el que solicita la inadmisión de los recursos de casación, y, subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida y condenando en costas a las partes recurrentes.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de febrero de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 5428/2009 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó en fecha de 21 de mayo de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 1045/2005 , por medio de la cual se estimó el formulado por la organización ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA contra la Resolución de 14 de julio de 2005 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por la que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de El Molar en el ámbito del SAU-21.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo formulado por la organización ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones:

  1. En primer término, la sentencia de instancia, responde a las alegaciones de la organización recurrente sobre la existencia de "arbitrariedad y desviación de poder en la tramitación del procedimiento de revisión de las Normas Subsidiarias del Sector SAU- 21, por ausencia de justificación en los cambios de criterio que se han sucedido dentro de la Dirección General de Control y Evaluación ambiental (DGCEA); por ausencia de informe preceptivo de la DGEA que ha sido sustituido por una simple nota interior; por la asunción por parte de la Dirección General de Urbanismo de competencias que no le correspondían, como ha sido la de considerar cumplidas las condiciones ambientales que habían determinado el aplazamiento de la aprobación definitiva del Sau-21" .

    Pues bien, para dar respuesta a las anteriores alegaciones, la sentencia procede, previamente a la cuestión, a dejar reflejo de los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

    "1º- La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emitió informe con fecha 31 de enero de 2002 en el que se pone de manifiesto que en la memoria del documento de Revisión de las Normas Subsidiarias de El Molar se refiere que el Sector SAU 21 queda fuera del cono de ruidos previsto para el nuevo aeropuerto de Madrid-Barajas, en contraposición con la simulación acústica elaborada por AENA, en la que la curva isófona aprobada por la Comisión Interministerial de Vigilancia del Ruido refleja unos niveles sonoros de 55 (53) dB (

  2. Leq día y/o 45 (43) dB noche, que afecta tanto al ámbito estudiado como al núcleo SAU 22. No parece, por tanto, conveniente, continúa exponiéndose en el informe, en virtud del Decreto 78/99 la clasificación de estos terrenos como suelo urbanizable por resultar su ubicación inadecuada para el desarrollo urbano, debiendo quedar en su clasificación actual, y añade que el estudio acústico presentado junto con el documento de Revisión analiza únicamente las afecciones producidas por la Autovía N-1 a su paso por el término municipal y, sin embargo, no plantea la incidencia que pudiera tener la huella sonora aprobada por la Comisión Interministerial de Vigilancia del Ruido el 28 de junio de 1999 conforme al Decreto 78/99 de Protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid. Por lo expuesto, concluye que el Estudio planteado deberá incorporar la delimitación de las áreas de sensibilidad acústica y cuantas medidas correspondan en aplicación del Decreto 78/99.

    1. - La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emitió nuevo informe con fecha 16 de abril de 2002 en el que, por lo que se refiere al SAU 21, se remite a lo especificado en el informe de 31 de enero anterior.

    2. - Por Acuerdo de 25 de abril de 2002 el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de El Molar y el Catálogo de Bienes Protegidos, con las condiciones establecidas en el su apartado Segundo, y a excepción de los ámbitos relacionados en su apartado Tercero, entre los que reencontraba el SAU 21, a fin de que subsanasen las deficiencias señaladas en los Informes de la Dirección de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, del Canal de Isabel II, de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte y de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento.

    3. - La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emite nuevo informe con fecha 10 de junio de 2002 en el que, por lo que se refiere al SAU 21, se remite a lo especificado en los informes de 31 de enero y 16 de abril de 2002.

    4. - Por Acuerdo de 1 de agosto de 2002 el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid dio por cumplidas las condiciones impuestas en el apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 25 de abril de 2002, en relación a la aprobación definitivamente de la revisión de las Normas Subsidiarias de El Molar y el Catálogo de Bienes Protegidos, manteniendo el aplazamiento de la aprobación definitiva establecida en el Apartado Tercero, respecto de la parcela de suelo urbano destinada a equipamiento de bienestar social, situada al norte del núcleo y los ámbitos SAUS 4,5,11,12,13,21 y 22, a fin de que subsanasen las deficiencias señaladas en los Informes de la Dirección de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, del Canal de Isabel II, de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte y de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento. 6º.- Con fecha 13 de noviembre de 2003, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emitió nuevo informe en el que hace constar que, "tal y como quedó reflejado en la Resolución de 31 de enero de 2002, relativa al informe de la Revisión de las Normas Subsidiarias de el Molar, y en cumplimiento del Decreto 78/99, de 27 de mayo, que establece el régimen de protección contra la contaminación acústica en la Comunidad de Madrid, ningún emisor acústico podrá producir, dado el uso residencial del Sector, ruidos que sobrepasen los 55 dB (A) Leq en periodo diurno, y los 45 Db (A) Leq, en periodo nocturno. En relación con la huella sonora aprobada por la Comisión Interministerial de Vigilancia del Ruido, la mayoría de la superficie del ámbito se sitúa entre las isófonas 55 dB (A) Leq y 60 dB (A) Leq, por lo que la aprobación del sector con uso residencial requeriría la modificación de la huella aprobada por la citada Comisión Interministerial de Vigilancia del Ruido".

    5. - En Septiembre de 2004, la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento emite informe, a solicitud del Ayuntamiento de El Molar, sobre la Revisión de las Normas Urbanísticas de El Molar, en lo que afecta al Sector SAU 21. En el citado informe se expone que la normativa aplicable viene constituida por la Ley 48/60 de 21 de julio, modificada por Ley 55/99; por la Disposición Adicional Tercera y Transitoria Tercera de la Ley 37/2003 de Ruido, de 17 de noviembre de 2003 y por las Huellas de Ruido aprobadas por la Comisión de Seguimiento de las Actuaciones de Ampliación del Sistema Aeroportuario Madrid-Barajas el 28 de enero de 2004. Además, tras constatar que parte del ámbito del sector SAU 21 se encuentra dentro de las curvas isófonas referidas, considera incompatibles los usos residenciales o dotacionales educativos o sanitarios en las zonas afectadas por la envolvente Leq día 60 dB (A)- Leq noche 50 dB (A) .

    6. - El Servicio Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio emite nuevo informe con fecha 6 de junio de 2005 en el que concluye afirmando que no considera de aplicación el D. 78/99 a las afecciones acústicas producidas por el aeropuerto de Barajas (infraestructura aeroportuaria estatal) y las aeronaves en maniobras de aproximación, por dos razones: En primer lugar, por el artículo 2.2 del mismo Decreto las excluye expresamente de su ámbito de aplicación, y en segundo lugar, porque no existe precepto alguno en "su propia normativa y otras normas específicas, que permitan la aplicación del Decreto autonómico. Al no existir tal remisión, no tiene lugar la salvedad que contempla el artículo 2.2 y por tanto, no procede la aplicación de la legislación autonómica protagonizada por el D. 78/00, por el que se regula el Régimen de Protección contra la contaminación acústica en la Comunidad de Madrid. Como consecuencia de este informe, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, dirige nota interior fechada el 13 de junio de 2005 a la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional, por la que manifiesta que "en relación con las afecciones acústicas del SAU 21 de El Molar producidas por las infraestructuras aeroportuarias, será de aplicación la nueva huella sonora aprobada por la Comisión de Seguimiento de las Actuaciones de Ampliación del Sistema Aeroportuario Madrid-Barajas de 28 de enero de 2004 y que se estará a lo expresado en el Informe de Fomento de septiembre de 2004.

    7. - Por Acuerdo de 14 de julio de 2005 el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de El Molar en el ámbito del SAU 21, al entenderse que habían quedado subsanadas las deficiencias de que adolecía y que motivaron el aplazamiento de la aprobación por Acuerdo de 25 de abril de 2002, disponiendo que en la redacción del planeamiento de desarrollo deberían cumplirse las condiciones impuestas por los informes sectoriales de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de 13 de noviembre de 2003 y 13 de junio de 2005, de la Dirección General de Aviación Civil de 16 de septiembre de 2004, de la Dirección General de Carreteras de 8 de abril de 2002 y de 2 de enero de 2005 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid de diciembre de 2004".

    Dicho lo anterior la sentencia precisa que el marco normativo aplicable que, según expone, viene constituido por la Directiva 2002/49/CE del Parlamento y el Consejo, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental; por la Ley Estatal 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido ---cuyo artículo 4º reproduce---; por el Real Decreto 1523/2005, de 16 de diciembre , de desarrollo de la Ley del Ruido en lo referente a la gestión del ruido ambiental; por la Orden FOM/926/2005, de 21 de marzo, por la que se regula la revisión de las huellas de ruido de los aeropuertos de interés general; y por el Decreto de la Comunidad de Madrid 78/99 de 27 de mayo, por el que se aprueba el Régimen de Protección contra la contaminación acústica.

    A continuación ---desde la anterior normativa--- la sentencia de instancia procede a realizar la delimitación competencial en relación con la contaminación acústica, señalando al efecto que "El ruido (aparte de su consideración desde la perspectiva de la salud), como título competencial, es materia propia del medio ambiente. Por ello, el reparto competencial, de acuerdo con el artículo 149.23 de la CE , ha de entenderse a través del binomio legislación básica (Estado)-Normas adicionales de protección (competencia de las Comunidades Autónomas), si bien esta cuestión ha sido revisada y corregida a partir de las STC 102/95 y 156/95 . Con todo, sin entrar en las cuestiones más polémicas, relativas a que con la nueva postura del TC, cabe el desarrollo de la legislación básica, la legislación estatal operaría, con todo, como regulación de mínimos y así, como el Decreto 78/99 de la Comunidad de Madrid es más restrictivo que la legislación estatal, estaríamos ante normas adicionales que serían aplicables por ser más restrictivas que las establecidas por la legislación estatal (básica).

    Las Comunidades Autónomas gozan de competencias de para fijar los tipos de áreas acústicas, clasificadas en atención al uso predominante del suelo, a las cuales por fuerza se habrán de adaptar los planos de ruido. La competencia de las Comunidades Autónomas para desarrollar normas más restrictivas adicionales de protección en la terminología constitucional, en materia de medio ambiente, viene determinada por el artículo 149.23 de la CE , pudiendo éstas establecer valores de inmisión y emisión acústica más restrictivos y severos que los establecidos por la Administración del Estado. Centrados así los términos del debate, debemos recordar que el Estado, en virtud de su competencia plena en la determinación del dominio público, establece las zonas de servidumbre acústica de los aeropuertos ( art.10 Ley del Ruido ), disponiendo en su artículo 17 que "la planificación y el ejercicio de competencias estatales, generales o sectoriales, que incidan en la ordenación del territorio, la planificación general territorial, así como el planeamiento urbanístico, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta ley , en las normas dictadas en su desarrollo y en las actuaciones administrativas realizadas en ejecución de aquéllas".

    Y tras reproducir la Disposición Adicional Segunda y Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley 37/2003, de 17 de noviembre , así como el 24 del Decreto autonómico 78/1999, de 27 de mayo, por el que se aprueba el régimen de protección contra la contaminación acústica en la Comunidad de Madrid, llega a la conclusión de que:

    "Desde estas premisas debemos rechazar las conclusiones contenidas en los informes sectoriales de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de 13 de noviembre de 2003 y 13 de junio de 2005, en el sentido de excluir la aplicación de la legislación autonómica en virtud del artículo 2.2 del D.78/99, a cuyo tenor, "lo dispuesto en el mismo no será de aplicación a las infraestructuras aeroportuarias de competencia estatal, salvo que por su propia normativa u otras normas específicas así lo permitan", puesto que lo que verdaderamente resulta de éste precepto es que no es aplicable al Aeropuerto de Barajas, en materia de ruidos, la normativa autonómica, como consecuencia de su carácter de infraestructura de interés general del Estado, prevaleciendo el interés general de la infraestructura, pero no a la inversa, esto es, que la Normativa Autonómica de Ruido no sea aplicable al planeamiento urbanístico porque esté afectado por la infraestructura estatal.

    Así pues, podemos concluir que la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Sector SAU-21, se ha producido como consecuencia del criterio mantenido en los informes de la Dirección de Calidad y Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid de 13 de noviembre de 2003 y 13 de junio de 2005, que apartándose sin justificación ni cobertura legal del defendido en informes anteriores, han determinado que se tuvieran por subsanadas las deficiencias de que adolecía, por lo que aquí interesa, en materia de ruido y contaminación acústica, y que motivaron el aplazamiento de la aprobación por Acuerdo de 25 de abril de 2002.

    Además, del examen de los mapas de isófonas aprobadas por la Comisión de Seguimiento de las Actuaciones de Ampliación del Sistema Aeroportuario Madrid-Barajas de 28 de enero de 2004, se constata que los niveles de ruido transmitidos por las aeronaves inciden en el ámbito con unos valores superiores a los permitidos por la Norma Autonómica.

    Lo expuesto determina la estimación del presente recurso con la consiguiente anulación del Acuerdo recurrido como consecuencia de la vulneración de la normativa aplicable en materia de ruido y contaminación acústica. Sin embargo, no podemos extender la declaración de nulidad a cualesquiera otros actos posteriores o que sean consecuencia del Acuerdo objeto de impugnación en este procedimiento como pretende la parte recurrente" .

  3. Por otra parte, y, en segundo lugar, la sentencia de instancia también va a rechazar la pretensión de nulidad de la recurrente basada en la ausencia de Evaluación de Impacto Ambiental, señalando al respecto en su Fundamento Jurídico Quinto:

    "En otro orden de cosas, denuncia la Asociación recurrente que se ha omitido el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a lo establecido en el epígrafe 3 del Anexo I de la Ley 10/91, de Protección del Medio Ambiente, en vigor al momento de aprobarse la revisión del planeamiento, tal y como se exigía en el informe emitido por la Dirección General de Educación y Prevención Ambiental con fecha 4 de diciembre de 1998, en el que se ponía de manifiesto que, el desarrollo del sector se debía considerar incluido en el Anexo I, epígrafe 3 de la Ley 10/91, de Protección del Medio Ambiente, por transformación del suelo que afecta a una superficie superior a 100 hectáreas , y sujeto por lo tanto al procedimiento de Evaluación ambiental, en cuyo estudio se deberían incluir otras alternativas a la ubicación de la urbanización.

    La Ley 10/91, sobre Protección del Medio Ambiente en la Comunidad de Madrid, aplicable al presente caso por razones temporales, -atendiendo a la fecha de la última aprobación provisional-, exige en su apartado 3, la evaluación de impacto ambiental en las transformaciones de suelo que impliquen la eliminación de la cubierta vegetal, arbustiva o arbórea y supongan un riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas. Sobre el momento temporal en que debe efectuarse la Evaluación de impacto ambiental en caso de planes urbanísticos, la S.TS, Sala 3º, Sección 5º, de 30 de octubre de 2003, Rec. 7660/2000 , concluye que incluso antes de la aprobación inicial, tan pronto como se encuentren claras las líneas generales del avance o proyecto del Plan, el mismo debe someterse a dicha evaluación, pues solo así la Administración Planificadora- en la aprobación inicial- , y los ciudadanos - en la información pública-, pueden tener la suficiente ilustración sobre las consecuencias de las transformaciones anunciadas en el medio ambiente.

    Este Tribunal ha tenido ocasión de formar criterio sobre esa materia, teniendo presente la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de octubre 2003 (recurso 7460/2000 ), en el sentido de que las transformaciones de uso de suelo que afecten a superficies superiores a 100 hectáreas requieren evaluación de impacto ambiental, acotándolo a los supuestos en que las transformaciones impliquen, además, la eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea, lo que no ha quedado acreditado que acontezca en el caso examinado".

    TERCERO .- Contra la anterior sentencia formularon recurso de casación la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, el AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR y la sociedad INVERSIONES INMOBILIARIAS RÚSTICAS Y URBANAS 2000, S. L. , en los que, respectivamente, esgrimieron los siguientes motivos de impugnación:

  4. La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID formuló cuatro motivos , articulando los dos primeros por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte--- y los dos restante al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, siendo sus respectivos contenidos los siguientes:

    1. Por infracción artículos 120.3 CE y 208.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por falta de motivación de la sentencia, ya que la fundamentación de la misma es insuficiente al imputarle a un simple cambio de criterio arbitrario, no obstante haberse basado en un informe de otra Administración y en el informe jurídico de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

    2. Por infracción de los mismos artículo 120.3 de la CE y 208.2 de la LEC , considerado que se ha producido una incongruencia omisiva así como a falta de motivación porque otra de las fundamentaciones de la sentencia (que señala que los mapas de isófonas atribuyen niveles de ruido con valores superiores a los permitidos por la norma autonómica) es completamente genérica. Por otra parte, la sentencia no responde a la alegación planteada en la contestación a la demanda y en conclusiones respecto a que la modificación puntual sólo está afectada en una pequeña parte por el mapa de isófonas y en dicha parte no hay uso residencial, siendo además que se impide precisamente edificar en esa pequeña zona donde tampoco se permitirán usos educativos o sanitarios.

    3. Por infracción de los artículos 149.1.23ª de la CE , así como 4.4.a), Disposición Adicional 2 ª y Disposición Transitoria 3ª de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido . La sentencia concluye, a partir del análisis de esta normativa y la doctrina constitucional al respecto ( STC 102/95 entre otras) señalando que la normativa autonómica es de aplicación (Decreto 78/99). Frente a ello el Servicio Jurídico de Medio Ambiente y la Dirección General de Aviación Civil consideran no aplicable dicho Decreto, teniendo ello como consecuencia la eliminación del obstáculo hasta entonces existente para la aprobación de las Normas Subsidiarias en relación con el SAU-21. Por ello, resulta incorrecta la interpretación de la sentencia pues, aunque la normativa estatal en la materia es de mínimos y esta puede reforzarse por las CCAA, sin embargo, la del Decreto autonómico citado no es aplicable a las infraestructuras de la Administración General del Estado, lo que se corrobora por el hecho de que el artículo 4.1.b), la DA 2ª y la DT 3ª de la Ley del Ruido atribuye como competencia exclusiva al Estado la delimitación de las zonas de servidumbre acústica, en especial de la navegación aérea.

    4. Por Infracción de la jurisprudencia respecto de la prueba practicada (sólo el expediente administrativo y la documental aportada con la demanda) en relación con la valoración de la prueba, de los que deduce la infracción del artículo 217.2 y 3 de la LEC sobre la carga de la prueba, señalando que no se ha probado que en la zona afectada por el nivel de ruido se vaya a implantar un uso residencia ni ningún otro.

  5. Por su parte, el AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR plantea un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d), por infracción del artículo 4 Ley del Ruido en el que se atribuye al Estado la competencias en materia de contaminación acústica respecto de las instalaciones aeroportuarias, por lo que no es aplicable el Decreto autonómico, produciéndose la infracción de la Disposición Adicional 2ª de la Ley del Ruido que confirma que las servidumbres acústicas en relación con el Aeropuerto de Barajas las establece el Estado; e igualmente la infracción de la Disposición Transitoria 3ª de la citada Ley del Ruido por idénticas razones.

  6. Por último la entidad INVERSIONES INMOBILIARIAS RÚSTICAS Y URBANAS 2000, S. L. formula cuatro motivos de impugnación, de los que los tres primero se articulan por la vía del artículo 88.1.c) de la LRJCA, y el cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) del mismo texto legal :

    1. Por infracción de los artículos 24.1 de la CE , 33.1 de la LRJCA y 218.1 de la LEC considerando que la sentencia acoge la pretensión subsidiaria por la que se instaba la anulación del Acuerdo por existir arbitrariedad en la tramitación del procedimiento de revisión de las Normas Subsidiarias, lo que suponía incongruencia de la sentencia al pronunciarse más allá de las pretensiones formuladas, tratándose, pues, de una incongruencia interna. Entiende la recurrente que la sentencia de instancia contiene una estimación de la citada pretensión segunda ---esto es, de la declaración de ineptitud de los terrenos del SAU 21 para establecer usos urbanos---, y que, sin embargo, tal pretensión solo se conectó o anudó como consecuencia de la estimación de la argumentación primera; argumentación, como sabemos, rechazada por la sentencia de instancia y no discutida en casación.

    2. Por infracción de los artículos 24.1 de la CE y 218.2 de la LEC , alegando la falta de motivación de la sentencia y de ajuste a las reglas de la lógica y la razón. De considerarse la sentencia congruente carecería de motivación porque no se ha practicado prueba alguna sobre cómo inciden los mapas de líneas isófonas en los terrenos del sector SAU-21, basándose en un hecho jurídico y no fáctico, y desconociéndose como la Sala de instancia llega a la conclusión expresada.

    3. Por infracción del artículo 71.2, en relación con los artículos 33.1 y 67.1 LRJCA , sobre la limitación del orden jurisdiccional respecto de la declaración de nulidad de una disposición general. Se expone en el motivo que, de entenderse que la sentencia es congruente y motivada, infringiría los preceptos citados porque el órgano jurisdiccional no puede determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general.

    4. Por infracción de los artículos 149.1.20ª de la CE , 4.1. apartados a), b), e) y f), en relación con el nº 2 del mismo precepto, de la Ley del Ruido, junto a la Disposición Adicional 3ª de la misma Ley y doctrina constitucional contenida en las SSTC 102/95 y 13/98 . La sentencia parte de que la normativa básica en materia de medio ambiente es una ordenación de mínimos que permite a las Comunidades Autónomas establecer niveles de protección adicional. Sin embargo, hay dos supuestos especiales que la Ley del Ruido atribuye de forma exclusiva al Estado como son las "zonas de servidumbre acústica" y las "áreas acústicas" . Por tanto, una eventual medida adicional de protección en este campo desnaturalizaría la propia servidumbre equiparándola al Área acústica en que se inserta (que sí son de competencia autonómica).

      CUARTO .- Expuestos, en síntesis, los motivos formulados por las tres partes recurrentes, debemos, en primer lugar, analizar la inadmisibilidad que, de los mismos ---de algunos de ellos--- proclama la parte recurrida.

      En concreto la recurrida se refiere a los motivos que se fundamentan en la infracción del Decreto de la Comunidad de Madrid 78/99 de 27 de mayo, por el que se aprueba el Régimen de Protección contra la contaminación acústica, por tratarse, en síntesis, de una infracción de Derecho autonómico, no susceptible de ser alegada en casación.

      Sin embargo, hemos de rechazar tal planteamiento.

      Si bien se observa, los tres motivos a los que la pretensión de inadmisión se refiere ---tercero de la Comunidad, único del Ayuntamiento y cuarto de la entidad particular--- no plantean, sin mas, una vulneración de la citada norma autonómica madrileña, ya que la cuestión suscitada tiene un alcance previo a la misma; la sentencia no analiza, ni se fundamenta, en el contenido de la norma, ni tampoco realiza una exégesis interpretativa de alguno de sus preceptos. La cuestión, como decimos, es previa a su contenido y se refiere a la aplicabilidad al supuesto de autos. En síntesis, como luego veremos ---y esa es una de las ratio decidendi de la sentencia de instancia--- la cuestión a resolver es la relativa a la competencia autonómica para la regulación de una contaminación acústica procedente de una infraestructura estatal, como es el Aeropuerto de Barajas.

      Del examen de los tres motivos referenciados se desprende que son otros, de carácter constitucional y estatal ---y no el Decreto de la Comunidad de Madrid 78/99 de 27 de mayo, por el que se aprueba el Régimen de Protección contra la contaminación acústica---, los preceptos que realmente se consideran vulnerados y cuya supuesta infracción sustenta la impugnación casacional realizada. E igualmente se deduce que la cita de los mismos no se realiza de un modo instrumental en un intento de camuflar jurídicamente el precepto autonómico realmente infringido.

      No es ese, sin embargo, el supuesto de autos, pues, realmente, se insiste, la cuestión suscitada se sitúa en el ámbito competencial en materia medioambiental ---y, mas concretamente, en materia de ruido--- y se concreta en la determinación del ámbito al que ---en su regulación complementaria--- puede llegar la Comunidad Autónoma de Madrid, pero no se enjuicia la forma concreta ---de resultar ello posible--- en que tal regulación se ha llevado a cabo por la citada Comunidad, a través, en este caso concreto del Decreto de la Comunidad de Madrid 78/99 de 27 de mayo, por el que se aprueba el Régimen de Protección contra la contaminación acústica.

      No es obstáculo a tal conclusión el que, en el supuesto de autos, las argumentaciones y fundamentaciones se realicen en torno al contenido del artículo 2.2 del Decreto de la Comunidad de Madrid 78/99 de 27 de mayo , por el que se aprueba el Régimen de Protección contra la contaminación acústica, por cuanto lo que dicho precepto regula es el ámbito de aplicación del mismo Decreto.

      QUINTO .- Antes de proceder al análisis de los motivos planteados por las tres recurrentes ---que habremos de iniciar por los de carácter formal, referidos al contenido interno de la sentencia--- hemos de recordar que los Fundamentos Jurídicos de la demanda se apoyaron en tres diversas argumentaciones:

      1. La nulidad del Acuerdo impugnado (Resolución de 14 de julio de 2005 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por la que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de El Molar en el ámbito del SAU-21) ---y de todos aquellos actos administrativos que del mismo traían causa--- por infracción del citado Decreto de la Comunidad de Madrid 78/99 de 27 de mayo, por el que se aprueba el Régimen de Protección contra la contaminación acústica.

        Tal pretensión de nulidad la concreta ---en primer lugar--- en los artículos 12, en relación con el 10 y 24 del Decreto de la Comunidad de Madrid 78/99 de 27 de mayo , por el que se aprueba el Régimen de Protección contra la contaminación acústica, considerando que los mismos ---al amparo de lo previsto en el 62.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA)--- vulneran los derechos fundamentales contemplados en los artículos 15 y 18 de la Constitución Española (CE ). Pero también la fundamenta en la vulneración del artículo 27.7 del Estatuto de la Comunidad Autónoma de Madrid que le reconoce competencias ---en materia de protección del medio ambiente--- para el desarrollo de la legislación básica estatal, la potestad reglamentaria y la ejecución.

      2. La existencia de arbitrariedad y desviación de poder en la tramitación del procedimiento de Revisión de las Normas Subsidiarias de El Molar en el ámbito del SAU-21. A tal efecto, se citaban en la demanda los artículos 9 CE , 70.2 de la LRJCA y artículo 8 del Decreto 119/2004, de 29 de julio , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiento y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, de los que deducía que el procedimiento de Revisión estaba viciado de arbitrariedad y desviación de poder como consecuencia de (1) ausencia de justificación en el cambio de criterio dentro de la Dirección General de Control de Evaluación ambiental; por (2) la aprobación definitiva sin la emisión del informe preceptivo por parte de dicha Dirección General, habiendo sustituido el mismo por una simple Nota Interior; y (3) por haber asumido la Dirección General de Urbanismo funciones que no le correspondían como fue el considerar cumplidas las condiciones ambientales que habían provocado la suspensión de la aprobación del Sector 21.

      3. La nulidad por inexistencia ---en el mencionado procedimiento de Revisión--- de Evaluación de Impacto Ambiental y de informe de la Confederación Hidrográfica.

        Pues bien, como sabemos, por la trascripción que hemos realizado antes del contenido de la sentencia de instancia, la Sala de instancia procedió a la estimación ---parcial--- del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes fundamentaciones:

    5. Respecto de la primera pretensión la Sala de instancia (Fundamento Jurídico Tercero) rechaza la vulneración de los preceptos constitucionales invocados al no reconocer legitimación activa a la Asociación recurrente por no ser titular de los derechos fundamentales de referencia.

      Cuestión no discutida en casación.

    6. La segunda pretensión es acogida por la Sala de instancia, pero, si bien se observa, sin responder, directamente, a las afirmaciones de arbitrariedad y desviación de poder en el trámite procedimental. Lo cierto es, sin embargo, que en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de instancia se contienen toda una serie de argumentaciones ---que luego analizaremos--- que sirven de apoyo a la estimación del recurso que, como se ha expresado, es de carácter parcial pues la misma no se extiende a la pretendida declaración de nulidad de los actos administrativos posteriores o consecuencia del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid anulado.

      Respecto de tal decisión van a girar la mayoría de los motivos de casación.

    7. Por último, respecto de la tercera pretensión anulatoria, debemos señalar que la misma ---ausencia de Evaluación de Impacto Ambiental--- también va a ser rechazada por la sentencia de instancia.

      En principio, ninguno de los motivos de casación de las recurrentes hacen referencia a esta última fundamentación.

      SEXTO .- Varios son los motivos que, al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA formulan la Comunidad Autónoma de Madrid (primero y segundo) y la entidad particular recurrente (primero, segundo y tercero) en relación ---en principio--- con el contenido o respuesta, parcialmente estimativa, que se contiene en su Fundamento Jurídico Cuarto, en correspondencia, como sabemos, con la segunda pretensión anulatoria de la Asociación recurrente en la instancia, ahora y aquí, parte recurrida.

      En síntesis, se planteaba por la citada Asociación la nulidad del Acuerdo impugnado como consecuencia de que el procedimiento de Revisión estaba viciado de (A) arbitrariedad y (B) desviación de poder, que, a su vez, derivaba de tres causas concretas: por (1) ausencia de justificación en el cambio de criterio dentro de la Dirección General de Control de Evaluación ambiental; por (2) la aprobación definitiva sin la emisión del informe preceptivo por parte de dicha Dirección General, habiendo sustituido el mismo por una simple Nota Interior; y (3) por haber asumido la Dirección General de Urbanismo funciones que no le correspondían como fue el considerar cumplidas las condiciones ambientales que habían provocado la suspensión de la aprobación del Sector 21.

    8. Pues bien, hemos de comenzar por los motivos formulados por la Comunidad Autónoma de Madrid:

      1. En el motivo primero se imputa a la sentencia de instancia su falta de motivación ya que la conclusión a la que llega en el antepenúltimo párrafo del citado Fundamento Jurídico Cuarto se basa exclusivamente en un cambio de criterio que es considerado como insuficiente y sin falta de cobertura, cuando, por el contrario, según se expresa, la realidad es que el mismo no ha sido arbitrario por cuanto se ha basado en un Informe de otra Administración así como en otro Informe jurídico de la misma Consejería.

        Debemos rechazar el motivo.

        En relación con la denunciada exigencia de motivación, diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

        Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas respuestas y argumentaciones de la Sala de instancia en relación con la pretensión anulatoria de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal planteamiento. La Sala de instancia llega a la conclusión de que en el largo procedimiento de aprobación de la Revisión de las Normas Subsidiarias de El Molar, en el Sector que nos ocupa, se produjo un cambio de criterio en la actuación de la Administración autonómica actuante, que fue determinante para la aprobación de la citada Revisión, considerando la Sala de instancia que tal cambio de criterio lo fue sin justificación ni cobertura legal alguna.

        Lo que ahora nos interesa, tal y como el motivo se plantea, es que ha existido una clara respuesta, por parte de la Sala de instancia, que ha consistido en considerar la insuficiencia de justificación del cambio de criterio que se mantenía. El contenido y sentido de tal respuesta ---la insuficiencia de motivación administrativa--- podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada.

      2. El segundo motivo de la Comunidad Autónoma de Madrid al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA considera infringidos los mismos preceptos que el anterior motivo, insistiendo en la falta de motivación de la sentencia y añadiendo también la incongruencia de la misma, en relación ---ahora--- con el contenido del penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, y que, como sabemos, contiene otra justificación de la citada sentencia ---en línea con lo expuesto en al demanda--- basada en el examen del mapa de líneas isófonas aprobadas por la Comisión de Seguimiento de las Actuaciones de Ampliación del Sistema Aeroportuario Madrid-Barajas, aprobado el de 28 de enero de 2004, señalando, al respecto, la Sala de instancia que "se constata que los niveles de ruido transmitido por las aeronaves inciden en el ámbito con unos superiores a los permitidos por la Norma Autonómica".

        La conclusión ha de ser la misma que la obtenida en relación con el anterior motivo; se trata de una argumentación de la Sala de instancia, realizada tras llevar a cabo una valoración probatoria de los documentos a los que se refiere, referida a la total afectación del Sector 21 por los niveles decibelimétricos contemplados por la norma aprobada por la Comunidad Autónoma de Madrid. Esto es, la sentencia de instancia considera que los decibelios del Sector, procedentes del Aeropuerto ---y su actividad--- de Madrid-Barajas, superan los establecidos para el mismo por la norma autonómica sobre contaminación acústica.

        Se podrá estar de acuerdo, o no, con las conclusiones alcanzadas por la sentencia, y con la aplicabilidad al supuesto de las norma autonómica de referencia, pero, desde la perspectiva ---formal, si se quiere--- que nos ocupa, lo cierto es que sentencia de instancia ha analizado los niveles de decibelios permitidos por la misma, los ha contrastado con el mapa de líneas isófonas aprobadas por la Comisión de referencia, y ha llegado a la conclusión de que el nivel de ruidos procedente de los aviones, con origen o destino, en el Aeropuerto de Barajas, superan los permitidos en la norma para el sector expresado.

        No observamos, pues, ni la incongruencia ni la falta de motivación que se pretende, respondiendo la sentencia en un marco de racionalidad que nos resulta suficiente, potenciando con su conclusión la seguridad jurídica, y permitiendo a las partes conocer la razón ---entre otras--- de su decisión. Efectivamente, como señalábamos en la STS de 21 de mayo de 2003 , la necesidad de la motivación de las sentencias "tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1987, de 13 de mayo, fundamento jurídico 1 ; 22/1994, de 27 de enero, fundamento jurídico 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, fundamento jurídico 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, fundamento jurídico 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, fundamento jurídico 4 ; y 221/2001, de 31 de octubre , fundamento jurídico 6)" .

    9. Si continuamos, ahora, con los motivos (articulados al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA ) formulados por la entidad Inversiones Inmobiliarias Rústicas y Urbanas 2000 S. L. alcanzaremos las siguientes conclusiones:

      1. En su primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 24.1 de la CE , 33.1 de la LRJCA y 218.1 de la LEC que exigen la necesaria congruencia de las sentencias con las demandas y demás pretensiones de las partes. Partiendo de ello, se expone que la sentencia acoge la pretensión subsidiaria por la que se instaba la anulación del Acuerdo por existir arbitrariedad en la tramitación del procedimiento de Revisión de las Normas Subsidiarias, así como por omisión del informe preceptivo de evaluación ambiental, sustituido por una simple nota interior. Ello supone, según la recurrente, incongruencia de la sentencia al pronunciarse más allá de las pretensiones formuladas, tratándose de una incongruencia interna.

      Bien, recordemos que la argumentación desarrollada en los denominados Fundamentos sustantivos de la demanda de instancia fueron tres:

      1. Nulidad del Acuerdo impugnado (Resolución de 14 de julio de 2005 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por la que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de El Molar en el ámbito del SAU-21) ---y de todos aquellos actos administrativos que del mismo traían causa--- por infracción del citado Decreto de la Comunidad de Madrid 78/99 de 27 de mayo, por el que se aprueba el Régimen de Protección contra la contaminación acústica. Tal pretensión de nulidad la concretaba ---en primer lugar--- en los artículos 12, en relación con el 10 y 24 del Decreto autonómico, considerando que los mismos ---al amparo del 62.a) de la LRJPA --- vulneran los derechos fundamentales contemplados en los artículos 15 y 18 de la Constitución Española (CE ). Pero también la fundamenta en la vulneración del artículo 27.7 del Estatuto de la Comunidad Autónoma de Madrid que le reconoce competencias ---en materia de protección del medio ambiente--- para el desarrollo de la legislación básica estatal, la potestad reglamentaria y la ejecución.

        Argumentación rechazada por la sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Tercero y no discutido en casación.

      2. Existencia de arbitrariedad y desviación de poder en la tramitación del procedimiento de Revisión de las Normas Subsidiarias de El Molar en el ámbito del SAU-21. A tal efecto, se citaban en la demanda los artículos 9 CE , 70.2 de la LRJCA y artículo 8 del Decreto 119/2004, de 29 de julio , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiento y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, de los que deducía que el procedimiento de Revisión estaba viciado de arbitrariedad y desviación de poder como consecuencia de (1) ausencia de justificación en el cambio de criterio dentro de la Dirección General de Control de Evaluación ambiental; por (2) la aprobación definitiva sin la emisión del informe preceptivo por parte de dicha Dirección General, habiendo sustituido el mismo por una simple Nota Interior; y (3) por haber asumido la Dirección General de Urbanismo funciones que no le correspondían como fue el considerar cumplidas las condiciones ambientales que habían provocado la suspensión de la aprobación del Sector 21.

      3. Ausencia de Evaluación de Impacto Ambiental y de informe de la Confederación Hidrográfica; argumento rechazado y no discutido en casación.

        Pues bien, la sentencia, en el Fundamento Jurídico Cuarto (1) relata los antecedentes fácticos del supuesto, (2) concreta el marco normativo de aplicación, (3) reconoce y precisa la competencias autonómicas en materia de medio ambiente (en concreto, sobre el ruido), (4) rechaza la conclusiones contenidas en los informes de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental (que justificaban la exclusión de la legislación autonómica en materia de contaminación acústica), y, (5) termina decretando la nulidad del Acuerdo de Revisión de las Normas Subsidiarias porque (a) los informes de la citada Dirección General implicaban un cambio de criterio sin justificación, y, porque (b) los niveles de ruidos de las aeronaves incidían ---según los mapas de líneas isófonas--- en el ámbito del sector con unos valores superiores a los permitidos por la norma autonómica.

        Por ello, en el último párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto se concluía señalando: "Lo expuesto determina la estimación del presente recurso con la consiguiente anulación del Acuerdo recurrido como consecuencia de la vulneración de la normativa aplicable en materia de ruido y contaminación acústica. Sin embargo, no podemos extender la declaración de nulidad a cualesquiera otros actos posteriores o que sean consecuencia del Acuerdo objeto de impugnación en este procedimiento como pretende la parte recurrente" .

        Solo nos queda recordar que en el suplico de la demanda la Asociación recurrente pretendía, conforme a la anterior triple fundamentación:

    10. La nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid que aprobó la revisión de las Normas Subsidiarias, "y de todos los aquellos actos administrativos dimanantes del mismo o de los que trae su causa, o subsidiariamente los anule".

    11. La declaración de "la ineptitud de los terrenos del sector SAU 21 para establecer sobre ellos los usos urbanos pretendidos por el Ayuntamiento de el Molar".

    12. La imposición de costas a la parte demandada.

      Entiende la recurrente que la sentencia de instancia contiene una estimación de la citada pretensión segunda ---esto es, de la declaración de ineptitud de los terrenos del SAU 21 para establecer usos urbanos---, y que, sin embargo, tal pretensión solo se conectó o anudó como consecuencia de la estimación de la argumentación primera; argumentación, como sabemos, rechazada por la sentencia de instancia y no discutida en casación. Dicho de otra forma, que la sentencia no puede ---sin incidir en incongruencia interna--- rechazar la argumentación por negarle la legitimación a la recurrente para ser titular de derechos fundamentales (única argumentación a la que se conectaba), y, al mismo tiempo, estimar la pretensión declaratoria expresada.

      El motivo debe de ser rechazado, si tenemos en cuenta, de conformidad con lo expuesto, que:

      1. La sentencia de instancia acepta solo una de las tres argumentaciones que en el escrito de demanda se contenían (en concreto, la segunda).

      2. Tal aceptación ---que fundamenta en dos concretos aspectos de la genérica, extensa y amplia argumentación--- le conduce a una estimación parcial de la demanda.

      3. La estimación parcial se concreta, a su vez, exclusivamente, en la primera de las pretensiones del suplico de la demanda: esto es, anula el Acuerdo impugnado del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid que aprobó la Revisión de las Normas Subsidiarias de El Molar.

      4. Tal estimación parcial, y tal anulación del citado Acuerdo deriva, como decíamos, de dos concretos aspectos de los desarrollados en la demanda cuales son: que (1) los informes de la Dirección General implicaban un cambio de criterio sin justificación, y, que (b) los niveles de ruidos de las aeronaves incidían ---según los mapas de líneas isófonas--- en el ámbito del sector con unos valores superiores a los permitidos por la norma autonómica. Ello implica ---como se expresa en la sentencia--- que se considera de aplicación al supuesto del Decreto de la Comunidad de Madrid 78/99 de 27 de mayo, por el que se aprueba el Régimen de Protección contra la contaminación acústica, lo cual fue negado en los informes que fundamentaban el Acuerdo de aprobación de la Revisión. Y,

      5. En modo alguno existe estimación de la segunda pretensión del suplico de la demanda, como se desprende del carácter estimatorio parcial del fallo de la sentencia.

      6. En el motivo segundo de la entidad privada recurrente ---también al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA --- se denuncia la infracción de los artículos 24.1 de la CE y 218.2 de la LEC , alegando la falta de motivación de la misma y de ajuste a las reglas de la lógica y la razón. De considerarse la sentencia congruente carecería de motivación porque no se ha practicado prueba alguna sobre cómo inciden los mapas de líneas isófonas en los terrenos del sector SAU-21, basándose en un hecho jurídico y no fáctico, y desconociéndose como la Sala de instancia llega a la conclusión expresada. Se expone que la recurrente renunció a la pericial propuesta sobre estos extremos, y se añade que la sentencia de instancia no concreta qué ámbito, en concreto, del SAU-21 es el que se ve afectado por el ruido, según la delimitación de las curvas isófonas. En síntesis, pues, la recurrente considera insuficiente la referencia de la sentencia de instancia al "examen del mapa de isófonas".

        Tampoco este motivo puede prosperar.

        Deben de recordarse (por todas SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 ) unos principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional, en relación con la valoración de la prueba:

      7. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" .

      8. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y, como consecuencia de ello,

      9. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

        Existen elementos de prueba suficientes en las actuaciones, y la conclusión alcanzada es el resultado de la valoración probatoria realizada por la Sala. Obvio es que la citada conclusión alcanzada por la Sala de instancia podía haber sido mas explícita, pero lo cierto es que han existido en los autos ---ya aportados con el escrito de demanda--- y en el expediente administrativo elementos probatorios de los que, realizado un análisis lógico jurídico, puede deducirse, la conclusión alcanzada por la Sala. Así, con el escrito de demanda se aportaron los mapas de ruido procedentes de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid con líneas isófonas a intervalos de 5 decibelios, que habían sido aprobados por la Comisión de Seguimiento de las Actuaciones de Ampliación del Sistema Aeroportuario de Madrid Barajas; igualmente se aportó la Huella Acústica aprobada por la citada Comisión. En el período de prueba se aportó por la citada Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid copia del Estudio Acústico del Sector correspondiente al Plan Parcial del Sector inicialmente aprobado, así como el denominado "Mapa del ruido" sobre el mismo territorio, a la misma escala, que plasmaba las líneas isófonas a intervalos de 5 decibelios, aprobado por la Comisión de referencia el 28 de enero de 2004.

        En consecuencia, debemos considerar que existió material probatorio suficiente, y que las conclusiones alcanzadas se enmarcan en el ámbito de la lógica y racionalidad jurídicas, que, por otra parte, no imponen ni exigen un tratamiento particularizado de cada uno de los medios de prueba que se aportan al procedimiento.

      10. Por último, en su tercer motivo al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA la entidad particular recurrente alega la infracción del artículo 71.2 ---en relación con los artículos 33.1 y 67.1--- de la LRJCA , que, a su vez, conecta con la limitación del orden jurisdiccional respecto de la declaración de nulidad de una disposición general. De entenderse, señala el motivo, que la sentencia fuera congruente y motivada, no obstante infringiría los preceptos citados porque el órgano jurisdiccional no puede determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general, que, en el supuesto de autos, corresponderían a la Comunidad Autónoma de Madrid. En concreto se queja la recurrente de que la sentencia haga referencia a que la anulación viene determinada "como consecuencia de la vulneración de la normativa aplicable en materia de ruido y contaminación acústica", ya que ello implicaría que la Comunidad Autónoma de Madrid, al volver a decidir sobre la aprobación definitiva de la Revisión de la Normas Subsidiarias, tendría limitada su potestad normativa para delimitar de forma precisa los distintos terrenos del SAU 21.

        Tampoco este motivo puede prosperar, pues, con independencia de la aplicabilidad, o no, de la normativa autonómica al supuesto de autos ---lo que analizaremos en los siguientes Fundamentos--- nos encontramos con una declaración de nulidad de una actuación planificadora concreta que, en modo alguno, determina de una manera positiva el contenido de la revisión; se trata, el realizado, de un control de legalidad externo que no prejuzga actuaciones posteriores en el ámbito del planeamiento.

        SEPTIMO .- Existe un motivo, que es el cuarto de los formulados por la Comunidad Autónoma de Madrid que, si bien se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , en realidad, lo que el mismo se denuncia es la infracción de la jurisprudencia respecto de la prueba practicada (sólo el expediente administrativo y la documental aportada con la demanda), en relación con la valoración de la prueba. De ello deduce la infracción del artículo 217.2 y 3 de la LEC sobre la carga de la prueba, insistiendo en que no se ha probado que en la zona afectada por el nivel de ruido se vaya a implantar un uso residencia ni ningún otro.

        Simplemente ---para rechazar el motivo--- hemos de remitirnos a lo dicho al responder en el Fundamento Jurídico anterior al segundo de los motivos de la entidad particular recurrente sobre la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia.

        OCTAVO .- Por último habremos de examinar los motivos que las tres partes recurrentes formulan al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , y que, dada su coincidencia, habremos de examinar conjuntamente.

        Son los motivos tercero de los de la Comunidad Autónoma de Madrid, único del Ayuntamiento de El Molar y cuarto de la entidad particular recurrente.

        Estos motivos han de ser acogidos.

        Por parte de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID se denuncia, en concreto, la infracción del artículo 149.1.23ª de la CE , así como del artículo 4.4.a), la Disposición Adicional 2ª y la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido . La sentencia, según se expresa, concluye, a partir del análisis de esta normativa y de la doctrina constitucional al respecto ( STC 102/95 entre otras), señalando que la normativa autonómica es de aplicación (Decreto 78/1999, de 27 de mayo). Frente a ello el Servicio Jurídico de Medio Ambiente y la Dirección General de Aviación Civil consideran no aplicable dicho Decreto, teniendo ello como consecuencia la eliminación del obstáculo hasta entonces existente para la aprobación de las Normas Subsidiarias en relación con el SAU-21. Por ello, destaca la representación autonómica, la interpretación incorrecta de la sentencia, pues, aunque, la normativa estatal en la materia de medio ambiente puede considerarse como de mínimos, y esta puede reforzarse por las Comunidades Autónomas, sin embargo, la del Decreto autonómico citado no es aplicable a las infraestructuras de la Administración General del Estado, lo que se corrobora por el hecho de que el artículo 4.1.b), la Disposición Adicional 2ª y la Disposición Transitoria 3ª de la Ley del Ruido atribuyan como competencia exclusiva al Estado la delimitación de las zonas de servidumbre acústica, en especial de la navegación aérea.

        Por su parte, el AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR plantea en su único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d), la infracción del citado artículo 4 de la Ley del Ruido en el que se atribuye al Estado la competencias en materia de contaminación acústica respecto de las instalaciones aeroportuarias, por lo que no es aplicable el Decreto autonómico. Infracción que extiende a la Disposición Adicional 2ª de la misma Ley , que confirma que las servidumbres acústicas en relación con el aeropuerto de Barajas las establece el Estado, así como a la Disposición Transitoria 3ª de la misma Ley por idénticas razones.

        Por su parte, la entidad INVERSIONES INMOBILIARIAS RÚSTICAS Y URBANAS 2000 S. L. denuncia la infracción de los artículos 149.1.20ª de la CE , 4.1, apartados a), b), e) y f), en relación con el nº 2 del mismo precepto de la Ley del Ruido, junto con la Disposición Adicional 3 ª de la misma y doctrina constitucional contenida en las SSTC 102/95 y 13/98 . La sentencia parte de que la normativa básica en materia de medio ambiente es una ordenación de mínimos que permite a las CCAA establecer niveles de protección adicional. Sin embargo, hay dos supuestos especiales que la Ley del Ruido atribuye de forma exclusiva al Estado como son las "zonas de servidumbre acústica". Por tanto, una eventual medida adicional de protección en este campo desnaturalizaría la propia servidumbre equiparándola al Área acústica en que se inserta (que sí son de competencia autonómica).

        Pues bien, debemos comenzar señalando que el objeto de la norma autonómica sobre cuya aplicabilidad se discute en el supuesto de autos ( Decreto 78/1999, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid) no es otro ---artículo 1 º--- que el de "prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica que afecta tanto a las personas como al medio ambiente ... cualquiera que sea su origen, así como regular las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el territorio de la Comunidad de Madrid". En relación con su Ámbito de Aplicación el artículo 2.1 dispone que quedan sometidas al citado Decreto 78/1999 todas las actividades, públicas o privadas, y "en general, cualquier, emisor acústico que origine contaminación por ruidos o vibraciones que afecte a la población o al medio ambiente y esté emplazado o se ejerza en el territorio de la Comunidad de Madrid ...".

        Pero dicho esto --- "en general"--- el problema, en el supuesto de autos, surge como consecuencia de lo que se expresa en el apartado 2 del mismo artículo 2, en el sentido de que "Lo dispuesto en este Decreto no será de aplicación a las infraestructuras aeroportuarias de competencia estatal, salvo que su propia normativa u otras específicas lo permitan". Como sabemos, la sentencia de instancia rechazó la interpretación que respecto de la aplicabilidad de este precepto se contenía en los Informes de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de 13 de noviembre de 2003 y 13 de junio de 2005, excluyendo la citada aplicabilidad ---Informes que fueron el fundamento del Acuerdo de Revisión de las Normas Subsidiarias---, y señalando la misma sentencia, respecto del citado artículo 2.2 del Decreto autonómico, que "lo que verdaderamente resulta de este precepto es que no es aplicable al Aeropuerto de Barajas, en materia de ruidos, la normativa autonómica, como consecuencia de su carácter de infraestructura de interés general del Estado, prevaleciendo el interés general de la infraestructura, pero no a la inversa, que la Normativa Autonómica de Ruido no sea aplicable al planeamiento urbanístico porque esté afectado por la infraestructura estatal".

        Ya antes hemos justificado nuestra posibilidad de pronunciarnos sobre la citada interpretación de la sentencia de instancia, que, insistimos, no es una interpretación respecto del contenido del Decreto autonómico, sino, solo, y exclusivamente, respecto de su aplicabilidad a un supuesto como el de autos.

        Nuestro pronunciamiento ha de ser contrario al de la sentencia de instancia, en el sentido de que el precepto autonómico que nos concierne, no resulta de aplicación al supuesto de autos: el Decreto 78/1999, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid, no es de aplicación a la "infraestructura aeroportuaria" que constituye el Aeropuerto de Barajas ---cuya regulación corresponde al Estado--- ni, tampoco, a los efectos y consecuencias procedentes o derivados de la misma infraestructura (Aeropuerto) en materia de contaminación acústica; dicho de otra forma, el Decreto autonómico se mueve en el ámbito de la contaminación acústica procedente o derivada de "cualquier actividad pública o privada y, en general, (de) cualquier emisor acústico que origine contaminación por ruidos ... que afecten a la población o al medio ambiente y esté emplazado en el territorio de la Comunidad de Madrid", pero, con la excepción de la contaminación acústica procedente o derivada de las "infraestructuras aeroportuarias de competencia estatal", como es el Aeropuerto de Barajas; contaminación respecto de la que carece de competencia.

        Así se deduce de la misma interpretación sistemática del artículo 2 (apartados 1 y 2) del Decreto autonómico, como de diversos preceptos estatales (Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido ); analizado el artículo 2º del Decreto autonómico, debemos continuar señalando, en relación con la Ley estatal que:

        1. En su artículo 4.2 se señala que "En relación con las infraestructuras viarias, ferroviarias, aeroportuarias y portuarias de competencia estatal, la competencia para la realización de las actividades enumeradas en el apartado anterior, con excepción de la aludida en su párrafo c, corresponderá a la Administración General del Estado" .

        2. Del citado apartado anterior (4.1) debemos destacar, pues, como competencias estatales:

        "

      11. La elaboración, aprobación y revisión de los mapas de ruido y la correspondiente información al público.

      12. La delimitación de las zonas de servidumbre acústica y las limitaciones derivadas de dicha servidumbre.

      13. La delimitación del área o áreas acústicas integradas dentro del ámbito territorial de un mapa de ruido".

        1. En el artículo 3.p) del artículo 3º de la Ley del Ruido se definen como "Zonas de servidumbre acústica" a los "sectores del territorio delimitados en los mapas de ruido, en los que las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se podrán establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valores límites de inmisión establecidos para aquéllos" .

        2. En el artículo 10, se añade: "1. Los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo, portuario o de otros equipamientos públicos que se determinen reglamentariamente, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por servidumbres acústicas. 2. Las zonas de servidumbre acústica se delimitarán en los mapas de ruido medido o calculado por la Administración competente para la aprobación de éstos, mediante la aplicación de los criterios técnicos que al efecto establezca el Gobierno".

        3. Por último, en el artículo 17 de la misma Ley del Ruido , se añade "La planificación y el ejercicio de competencias estatales, generales o sectoriales, que incidan en la ordenación del territorio, la planificación general territorial, así como el planeamiento urbanístico, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta Ley, en las normas dictadas en su desarrollo y en las actuaciones administrativas realizadas en ejecución de aquéllas" .

        De dichos preceptos, sistemáticamente examinados, debemos deducir que, (1) en relación con las infraestructuras aeroportuarias, (2) la delimitación en los mapas de ruido de las zonas de servidumbres acústicas, (3) es una competencia estatal.

        NOVENO .- Pero dicho esto, hemos de cuidarnos muy mucho de afirmar que nos encontramos ante una competencia exclusiva del Estado, pues, en la materia medioambiental que nos ocupa, el análisis del artículo 149.1.23 de la Constitución Española nos conduce a la afirmación de tal exclusividad estatal respecto de la "legislación básica" , pues el mismo precepto constitucional reconoce a las Comunidades Autónomas la facultad de establecer "normas adicionales de protección".

        Esta tesis, en efecto, es recogida por la sentencia de instancia que revisamos que, en su Fundamento Jurídico Cuarto, en síntesis, señala:

      14. Que "Con todo, ... cabe el desarrollo de la legislación básica, la legislación estatal operaría, con todo, como regulación de mínimos y así, como el Decreto 78/99 de la Comunidad de Madrid es más restrictivo que la legislación estatal, estaríamos ante normas adicionales que serían aplicables por ser más restrictivas que las establecidas por la legislación estatal (básica)" .

      15. Que, en consecuencia "Las Comunidades Autónomas gozan de competencias para fijar los tipos de áreas acústicas, clasificadas en atención al uso predominante del suelo, a las cuales por fuerza se habrán de adaptar los planos de ruido. La competencia de las Comunidades Autónomas para desarrollar normas más restrictivas adicionales de protección en la terminología constitucional, en materia de medio ambiente, viene determinada por el artículo 149.23 de la CE , pudiendo éstas establecer valores de inmisión y emisión acústica más restrictivos y severos que los establecidos por la Administración del Estado" .

        Dicha tesis es ajustada a la establecida por el Tribunal Constitucional de forma reiterada ( SSTC 170/1989 , 102/1995 , 156/1995 , 163/1995 , 196/1996 , 16/1997 , 166/2002 ); en concreto, en la STC 102/1995 , que la sentencia de instancia cita, se señala (Fundamento Jurídico 9): "... lo básico tienen aquí simultáneamente carácter mínimo, como patrón indispensable para la protección del medio ambiente, fuera de cuyo núcleo entran en juego las normas que lo complementan y lo desarrollan, con ejecución, sin fisura alguna de ese entero grupo normativo. Se trata, pues de una estratificación de la materia por niveles, donde el estatal ha de ser suficiente y homogéneo, pero mejorable, por así decirlo para adaptarlo a las circunstancias de cada Comunidad Autónoma".

        Pero, dicho ello, surge una cuestión adicional, cual es la derivada del espacio físico respecto del que se va a ejercer la expresada competencia. En la STC 13/1998, de 22 de enero se planteó dicha cuestión, señalándose en el Fundamento Jurídico 7 que "La finalidad, contenido y efecto de la norma básica estatal conduce a que todas las Administraciones públicas valoren el medio ambiente cuando ejercen sus competencias sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia. Muchas de estas obras, instalaciones y actividades forman parte de materias sometidas por la Constitución y los Estatutos de Autonomía a reglas específicas de reparto de competencias, que son títulos que por su naturaleza y finalidad atraen a la de medio ambiente ..."; añadiéndose en el Fundamento Jurídico 8 siguiente que "El reparto competencial de esta materia ... solo resulta determinante respecto a aquellas intervenciones administrativas cuya razón de ser consiste en la protección del medio ambiente: es decir, cuando el acto administrativo tiene como finalidad y efecto la preservación y la restauración del ambiente afectado por la actividad intervenidos como es el caso de la autorización de actividades clasificadas. Pero cuando la Administración general del Estado ejerce sus competencias exclusivas en distintos ámbitos materiales, como son administración de justicia, aeropuertos y puertos, ferrocarriles, aguas continentales, instalaciones eléctricas, obras públicas de interés general, minas y energía, patrimonio cultural y seguridad públicas, hay que atenerse a la distribución de competencias que efectúan los Estatutos de Autonomía".

        Esta doctrina de la naturaleza accesoria del medio ambiente también ha sido utilizada en la STC 38/2002, de 14 de febrero (asunto "Cabo de Gata "), en la que, si bien no se niega la competencia de las Comunidades Autónomas para ejercer sus competencias ambientales sobre espacios de la titularidad estatal ---en esta caso, el mar territorial---, sin embargo al superponerse las competencias estatales ---en este caso, la de pesca marítima--- se llega a la conclusión de que "al recaer sobre uno solo de los elementos que constituyen el objeto de protección resulta más específica y, por ello ha de prevalecer en caso de colisión".

        En consecuencia, que el desarrollo normativo autonómico (en este caso, el Decreto 78/1999, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid) habrá de ceder cuando se produzca la confluencia de la protección ambiental con otros títulos referidos a la realidad sobre la que este recae, de tal manera que, cuando la misma se proyecte sobre sectores de la exclusiva competencia estatal (como, en este caso, son los aeropuertos de interés general), pasará a ser configurada en exclusiva por el Estado, que, no obstante lo cual, y de conformidad con el principio de colaboración, habrá de dar cabida, en cualquier caso, a la participación autonómica.

        DÉCIMO .- Procede, pues el acogimiento de los motivos de casación planteados por las tres recurrentes, por las razones expresadas; y, por las mismas argumentaciones, así como por rechazadas en la sentencia de instancia ---que ratificamos---, debemos proceder a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, al resultar ajustada al Ordenamiento jurídico la Resolución de 14 de julio de 2005 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de El Molar en el ámbito del SAU-21, como ajustados eran al mismo los informes que le sirvieron de sustento y fundamento.

        UNDÉCIMO .- Conforme al artículo 139.2 LRJCA , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso de casación.

        Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación 5428/2009, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID , el AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR y la entidad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RÚSTICAS Y URBANAS 2000, S. L. contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo 1045/2005 , sobre Revisión de las Normas Subsidiarias de El Molar.

  2. - Que debemos anular, y anulamos y casamos la citada sentencia.

  3. - Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-administrativo 1045/2005 formulado por la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA contra la Resolución de 14 de julio de 2005 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por la que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de El Molar en el ámbito del SAU-21.

  4. - Que declaramos dicha Resolución ajustada al Ordenamiento jurídico.

  5. Que no hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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