STS, 8 de Noviembre de 2004

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:7176
Número de Recurso77/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo directo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios de España contra el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, regulador del Plan Sanitario Avícola, habiendo comparecido el citado Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios de España así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Con fecha 21 de mayo de 2003 por el Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios de España se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por el que se establece y regula el Plan Sanitario Avícola.

Comparece en el presente recurso el Abogado del Estado en la representación que le es propia, que formuló en tiempo y forma su contestación a la demanda.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 2 de noviembre de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO BAENA DEL ALCÁZAR, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente recurso a impugnación de reglamento en materia de sanidad animal. En el Boletín Oficial del Estado de 4 de abril de 2003 se publicó el Real Decreto 338/2003, de 14 de marzo, dictado a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por el que se establece y regula con carácter básico el Plan Sanitario Avícola Nacional. Conocida dicha publicación, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios se impugnó el citado Real Decreto en vía contenciosa.

La argumentación de la Corporación demandante consiste en que la norma reglamentaria recurrida es nula, por haberse violado en el procedimiento seguido para su elaboración el artículo 24 de la Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de noviembre, ignorándose así el artículo 2,2 de la Ley de Colegios Profesionales de 2 de febrero de 1974, y vulnerándose además el precepto correspondiente (artículo 6,1, apartado d) del Real Decreto 1840/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios Oficiales de Veterinarios. Así se mantiene, ya que se ha producido la aprobación del Real Decreto sin someter el proyecto en su día al trámite de informe de la Organización Colegial.

El defensor de la Administración alega por el contrario que, a tenor del artículo 2,2 de la Ley de Colegios Profesionales, éstos informarán preceptivamente los proyectos de Ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a condiciones generales de ejercicio de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos requeridos, las incompatibilidades con otras profesiones, y los honorarios cuando se fijen mediante tarifas o aranceles. Se mantiene por el Abogado del Estado que el Real Decreto que se impugna no versa sobre las condiciones generales de ejercicio de las funciones de la profesión de veterinario, y que por tanto el recurso carece de fundamento.

SEGUNDO

A la vista de ello la cuestión principal si no única que debe resolverse ahora en derecho, es si las menciones que se realizan en el articulado del Real Decreto recurrido de la obligatoria intervención y prestación de servicios por los veterinarios constituyen una regulación de las funciones de estos profesionales.

Estas menciones, que destaca el Consejo General de Colegios Oficiales recurrente, son las siguientes. El artículo 2,2 dispone en su apartado b) que las solicitudes de autorización de explotaciones avícolas deben acompañarse de una propuesta de programa de control sanitario, establecido por el veterinario responsable de la explotación. Por otra parte el artículo 7,2 se refiere a un certificado de control de movimiento firmado por un veterinario. El artículo 9,2 del Real Decreto recurrido alude a un certificado sanitario del veterinario responsable de la explotación, previo a la autorización del sacrificio de las aves por el veterinario oficial del matadero. Por último el artículo 11,2 dispone que el veterinario habilitado de la explotación informará periódicamente a los servicios oficiales veterinarios, a efectos de que por éstos pueda ejercerse el oportuno control.

Entiende la Sala que los preceptos que acaban de citarse, que contemplan un aspecto del ejercicio de la profesión de veterinario, hubieran aconsejado que el proyecto de reglamento se sometiese en su día a informe del Consejo General recurrente. Ello hubiera sido conforme con los principios generales que inspiran el Estado democrático de Derecho y constituyen un criterio básico para la realización efectiva del mismo, habiendo sido recogidos en el artículo 9,2 de la Constitución vigente así como en el apartado a) del artículo 105. De acuerdo con dichos principios ha de procurarse la participación de las organizaciones interesadas en la elaboración de los reglamentos. A ello responde la normativa del artículo 24 de la vigente Ley del Gobierno, que ha venido a sustituir el mandato del artículo 130,4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Por otra parte una amplia audiencia de las entidades interesadas es una garantía del acierto de la disposición.

No obstante, si bien debe considerarse que hubiese sido aconsejable la audiencia cuya omisión se denuncia, tanto más cuanto que consta en el expediente que se ha oído a otras entidades y organizaciones, ello no determina necesariamente la nulidad que se postula del Real Decreto impugnado. Entiende esta Sala que en el caso concreto posiblemente se está ante un supuesto límite, pero lo cierto es que el citado Real Decreto menciona la intervención de los veterinarios aunque no constituye una regulación de las condiciones generales del ejercicio profesional, lo cual daría lugar a que el informe fuese preceptivo de acuerdo con el artículo 2,2 de la Ley de Colegios Profesionales. Ello supone que el informe a solicitar a tenor del artículo 24 de la Ley del Gobierno, si bien pertinente y aconsejable, hubiera tenido carácter facultativo. Así debemos declararlo no obstante la existencia de reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según la cual en casos como el presente es preceptivo el informe de las Asociaciones y Corporaciones de afiliación obligatoria como son los Colegios profesionales. Pero ello debe ser objeto de una interpretación conjunta e integradora con los preceptos de la Ley de Colegios Profesionales, y evidentemente no son idénticos los supuestos en que se aprueba una normativa que regula las condiciones generales del ejercicio de una profesión, que aquellos otros en que simplemente se menciona a la profesión competente sin que se impongan condicionamientos o límites al ejercicio profesional.

Las razones anteriores nos llevan a la conclusión de que, al considerar que el informe omitido hubiera sido facultativo, debamos concluir que no se han vulnerado las normas reguladoras del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, por lo que debe desestimarse el recurso. A ello nos mueve además que el Consejo General recurrente no alega en ningún momento que los preceptos del Real Decreto que mencionan la profesión veterinaria infrinjan la Ley, y ni siquiera que sean contrarios a los intereses de los profesionales, ya que el debate versa exclusivamente sobre el carácter preceptivo o facultativo del informe.

TERCERO

Debemos hacer uso de la facultad que nos otorga el artículo 139,2 de la Ley de la Jurisdicción para apartarnos del principio de imposición de costas a la parte vencida en juicio. Pues, como hemos declarado en el Fundamento de derecho anterior, aunque no fuese preceptivo, hubiera sido pertinente y aconsejable el informe de la Organización Colegial veterinaria sobre el que versa el debate tratándose de un reglamento dictado en materia de sanidad animal, tanto más cuanto que se ha oído a otras organizaciones. Por tanto no hacemos declaración especial sobre las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, por lo que declaramos conforme a derecho el Real Decreto impugnado ; sin expresa declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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