ATS, 24 de Enero de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:495A |
Número de Recurso | 2628/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 24/01/2018
Recurso Num.: 2628/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Escrito por: CME/rf
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 2628/2015
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Procurador: D.ª María Isabel Monfort Sáez / D.ª María Dolores Arcos Gómez
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.
La representación procesal de D. Humberto presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 27 de julio de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) con fecha 23 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 233/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 746/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mislata.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Isabel Monfort Sáez en nombre de D. Humberto en concepto de parte recurrente. Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurrida a D.ª Amelia representada por la procuradora D.ª María Dolores Arcos Gómez.
Mediante providencia de 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por escrito de 6 de noviembre de 2017 la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan, a los solos efectos de este trámite.
El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda presentada por D.ª Amelia contra D. Humberto en reclamación de la cantidad de 10.000 euros más intereses legales.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
D.ª Amelia presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2015 por la que estima el recurso formulado por considerar acreditado que la cuenta común con la que se abonó el coche de D. Humberto se nutría con los fondos aportados por ambos convivientes.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
El recurrente ha interpuesto recurso de casación.
El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia infracción del art. 392 CC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.
El recurso no puede prosperar, en primer lugar, por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional. El recurrente invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta sala contenida en las sentencias 1048/2006, de 19 de octubre ; 797/2007, de 4 de julio ; 387/2008, de 8 de mayo ; 416/2011, de 16 de junio ; 39/2004, de 5 de febrero ; 31/2010, de 4 de febrero . Sin embargo, las sentencias citadas no permiten acreditar el interés casacional porque para ello habría sido necesario que se pronunciaran sobre un supuesto similar a resuelto por la sentencia recurrida, lo cual no acontece en este caso. En las SSTS 1048/2006, de 19 de octubre ; 416/2011, de 16 de junio y 31/2010, de 4 de febrero no se acreditó que existiera un patrimonio común, mientras que en el caso que nos ocupa queda probado que la cuenta común se nutría de fondos aportados por ambos convivientes. La STS 39/2004, de 5 de febrero se refiere a una cuestión distinta, al abordar el problema del enriquecimiento injusto. La STS 797/2007, de 4 de julio no queda contradicha por la sentencia recurrida, pues en aquella se entendió que existía comunidad y se resolvió de forma análoga a como lo ha hecho la Audiencia. Y respecto de la STS 387/2008, de 8 de mayo , es invocada en dos ocasiones por el recurrente pero sin llegar a precisar su contenido ni menos aún razonar cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida contradice la doctrina jurisprudencial contenida en ella.
Por otra parte, el motivo tampoco puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, omitiendo hechos que han sido probados y apoyándose en otros hechos que no han quedado acreditados. Como ya se ha indicado, la sentencia dictada en apelación considera acreditado que la cuenta común con la que se pagó la adquisición del vehículo se nutría de fondos de ambos convivientes. Sin embargo, este hecho probado parte de negar la existencia de un patrimonio común. Al no ser admisible que el recurso de casación altere la base fáctica de la sentencia, el motivo no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede realizar pronunciamiento en costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) con fecha 23 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 233/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 746/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mislata.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico