STS, 17 de Marzo de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:1714
Número de Recurso926/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 926/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis, -recaída en los autos número 349/2004-.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el treinta de junio de dos mil seis, cuyo fallo dice: "1º.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por doñas Flor contra el Reglamento del Pleno y de las Comisiones del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, aprobado en sesión plenaria celebrada el día 25 de junio del 2004. 2º.- Declarar la nulidad de los siguientes preceptos del Reglamento: artículo 22, apartados 1 y 2; artículo 4.7, en los términos expresados en el fundamento jurídico sexto ; artículo 40, apartado 4.2º y artículo 54.b), por ser todos ellos contrarios a Derecho. 3º.- Desestimar las demás pretensiones de la parte recurrente. 4º.- No imponer las costas del recurso.

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha catorce de marzo de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el nueve de julio de dos mil siete, se admitió a trámite el presente recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala conforme a las reglas de reparto de asuntos; por dicha Sección Séptima se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta el cinco de septiembre de dos mil siete, donde se tuvieron por recibidas el once de octubre de dos mil siete, quedando pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

CUARTO

Para votación y fallo de este recurso de casación, se señaló el día tres de marzo de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha treinta de junio de dos mil seis, que parcialmente estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Flor contra el Reglamento del Pleno y de las Comisiones del Pleno de la citada Corporación municipal en sesión celebrada el día veinticinco de junio de dos mil cuatro.

De los artículos impugnados en la instancia por la demandante, la Sala de instancia declaró la nulidad de los siguientes preceptos del Reglamento:

. artículo 22, apartados 1 y 2

. artículo 24.7

. artículo 40 apartado 4.2º

. artículo 54.b

SEGUNDO

Como quiera que de estos artículos anulados por la sentencia recurrida la Administración municipal en el suplico de su escrito de interposición, postula que se declaren conforme a derecho los artículos 22.1 y 2 ; 24.7 y 54.b) del Reglamento impugnado; en congruencia con esta pretensión casacional, vamos a referirnos exclusivamente a estos preceptos, en atención a los motivos de casación que se invocan contra la referida sentencia.

Los dos primeros motivos de casación en cuanto que respectivamente se sustentan en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, deben ser enjuiciados conjuntamente, pues, según la Corporación municipal la sentencia incurrió en "incongruencia interna", ya que después de afirmar correctamente de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, <>, sin embargo, en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, sostiene el Tribunal que los apartados primero y segundo del artículo 22 del Reglamento que establecen un límite a las sesiones plenarias de ocho horas, contradice y es contrario al artículo 87 del Texto Refundido del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, cuando, a su juicio, este precepto que contempla la posibilidad que por acuerdo plenario se depositen valores mobiliarios en establecimientos bancarios, no es aplicable al supuesto analizado en la instancia, ya que en realidad, el precepto a que se refiere la Sala de instancia es el artículo 87 del Real Decreto 2568/1986 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

Y, con este mismo planteamiento, la Administración recurrente sostiene con la apoyatura jurídica de los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la sentencia impugnada incurrió en una "contradictio in terminis" ya que para declarar la nulidad del artículo 24.7 del Reglamento del Pleno y de las Comisiones del Pleno, se basó en el artículo 97.7 del Pleno del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, cuando este precepto, sólo sería aplicable en el supuesto de que no existiera el Reglamento Orgánico Municipal.

Ambos motivos de casación deben ser estimados, ya que, erró la Sala de instancia para anular los preceptos municipales reseñados en base al Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, cuando esta Norma, según declaró el Tribunal Constitucional en la sentencia número 214/1989, tiene un carácter supletorio o subsidiario de los Reglamentos Orgánicos aprobados por las Corporaciones locales.

De ahí, que al no conculcar estos preceptos, la Ley 7/1985, de 8 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y el Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ; tales preceptos, anulados por el Juzgador de instancia, son ajustados a derecho.

TERCERO

El tercer motivo de casación se fundamenta en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional y en él se denuncia la infracción del articulo 70.1 de la Ley de Bases de Régimen Local en relación con el artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues para la Administración recurrente la utilización de los preceptos que invoca la sentencia recurrida para anular el artículo 54.b) del Reglamento municipal que establece que "las sesiones de Comisiones de Pleno no serán públicas", supone desconocer la organización municipal, ya que tales Comisiones son en lo sustancial de la misma naturaleza a las que con anterioridad a la Ley 57/2003, de 16 de noviembre, se venían delegando por el Pleno a las pretéritas "Comisiones Permanentes", órganos que "ex lege" no tenían competencias propias sino las delegadas por el Pleno o Alcalde, y hoy, a raiz de la mencionada Ley 57/2003, en las llamadas Juntas de Gobierno Local, que tienen competencias propias, pues se conforman por los Concejales de los distintos grupos políticos, en proporción a su importancia representativa, por lo que, a su juicio, no se hurta al ciudadano el conocimiento de los temas a tratar, pues, lo tienen en todo caso, a través de sus representantes legítimos.

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico duodécimo, considera que prohibir a los administrados, como público, asistir a las Comisiones del Pleno, significaría sin ningún tipo de motivación, coartar su derecho a la participación política, pues, sería distinto que puntualmente se prohibiera su asistencia, motivando en cada caso la razón de la negativa.

No compartimos el criterio del Juzgador al invocar como infringidos los artículos 70.1 de la Ley de Bases de Régimen Local y 13.4 de la Ley 30/1992, pues, el primero de los citados preceptos se limita a exigir que "las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son públicas..." y sabido es, que tales Comisiones se forman por los Concejales de los distintos grupos políticos, en proporción a su representatividad, por lo que no se priva al munícipe del conocimiento de los temas que se discuten en el senos de estas Comisiones, ya que como precisa el apartado segundo del artículo 54.b) del Reglamento aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil cuatro que "las actas de las sesiones de las Comisiones de Pleno serán públicas.... y se dará cuenta de los acuerdos que éstas adopten por delegación del Pleno...".

En consecuencia este motivo debe ser estimado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional procede casar y anular la sentencia recurrida en el aspecto que ha sido impugnada y en consecuencia, procede declarar conformes a derecho los artículos 22, apartados 1 y 2, 24.7 y 52 del Reglamento del Pleno y de las Comisiones del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas, aprobado en sesión ordinaria de veinticinco de junio de dos mil cuatro.

QUINTO

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en la instancia, ni las ocasionadas en este recurso de casación.

En nombre de Su Majestad el Rey y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha treinta de junio de dos mil seis, -recaída en los autos 349/2006-, que casamos y anulamos, en el aspecto que ha sido impugnada, y de conformidad al petitum del escrito de interposición del presente recurso de casación, declaramos ajustados a derecho los artículos 22.1 y 2 ; 24.7 y 54.b) del Reglamento del Pleno y de las Comisiones del Pleno de la citada Corporación municipal, aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil cuatro; sin expresa condena de las costas causadas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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