STS, 27 de Octubre de 2003

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:6601
Número de Recurso502/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DIRECTO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso interpuesto por LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, contra el Real Decreto 786/2.001, de 30 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, interesando, en concreto, la declaración de nulidad del último párrafo del artículo 1º de dicha disposición.-

En este recurso es también parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2001, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en su nombre y representación, presentó escrito ante esta Sala, interponiendo recurso contencioso administrativo contra el último párrafo del artículo 1º del Real Decreto 786/2.001, de 30 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, con fecha 14 de noviembre de 2001, formalizó el mencionado recurrente la demanda correspondiente en base a los hechos y fundamentos que estimó conducentes a su pretensión, y terminó suplicando a la Sala que se anulase el último párrafo del artículo 1º del Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por el Real Decreto ya citado .-

TERCERO

El ABOGADO DEL ESTADO , en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contestó en tiempo y forma a la demanda, oponiéndose a la misma e interesando, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, que la Sala dictase en su día sentencia desestimatoria del recurso .-

CUARTO

Posteriormente, por resolución del día 13 de diciembre de 2002, se acordó, entre otros extremos, conceder a las partes , por su orden, DIEZ DIAS para que presentaran escrito de conclusiones sucintas de los hechos alegados y motivos jurídicos de apoyo a sus pretensiones, lo que verificaron dentro del término procesal concedido para ello.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 2 de julio de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 15 de octubre siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo la determinación de si es o no conforme a derecho el último párrafo del artículo 1º del Real Decreto 786/2.001, de 30 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

El mencionado párrafo dice: " El Ministro de Ciencia y Tecnología en atención al desarrollo técnico o situaciones objetivas excepcionales, a solicitud de parte interesada, podrá regular, para ciertos casos y con carácter general, soluciones técnicas diferentes a las contenidas en el presente Reglamento cuando impliquen un nivel de seguridad equivalente ".

La nulidad se solicita porque según entiende la recurrente, la Generalidad de Cataluña, con dicho párrafo se infringe la distribución de competencias en materia de seguridad industrial, el principio de seguridad jurídica, y - posiblemente - los principios de legalidad y jerarquía normativa; concurriendo, además, un defecto esencial en el procedimiento de elaboración, que se concreta en la falta de informe del Ministro de Administraciones Públicas.

SEGUNDO

La deliberación, votación y fallo de este recurso se ha producido a la vez que la del Recurso contencioso administrativo número 495 de 2.001, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales contra el mismo Real Decreto y, en este último Recurso, se sostenía, como primera causa de nulidad, la omisión de trámites esenciales en su elaboración, entre ellos, la omisión del informe preceptivo del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, exigido por el artículo 18.4.c) de la Ley 21/1.992, de 16 de Julio, de Industria y por el artículo 2º.d.) del Real Decreto 251/1.997, de 21 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento del referido Consejo.

Pues bien, en ese Recurso número 495/2.001, por sentencia de esta misma fecha hemos declarado la nulidad del Real Decreto apreciando que, en efecto, se omitió ese informe en su elaboración, informe preceptivo cuya omisión determina la nulidad de la norma reglamentaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1.992, por vulneración de lo establecido en el artículo 24.1.b) de la Ley del Gobierno, y rechazábamos así la alegación que en contra de la pretendida nulidad invocaba el Sr. Abogado del Estado, de que no se había solicitado porque en la fecha de elaboración de la norma no estaba operativo el referido Consejo, ya que, como en la referida sentencia se explica y se razona de modo exhaustivo, de aceptar esa justificación " el doble mandato legal (esto es el contenido en la Ley del Gobierno y en la Ley de Industria) quedaría incumplido y con ello legitimaríamos el ejercicio de la potestad reglamentaria en términos incompatibles con lo previsto en los arts. 97 y 103.1 de la CE ".

TERCERO

Hemos afirmado de modo reiterado, (sentencias, entre otras muchas, de 8 de Marzo y 23 de Noviembre de 1.999, de 5 de Febrero de 2.001 y 2 de Octubre corriente), que siendo el recurso directo contra disposiciones generales un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no tanto la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración, aquel recurso pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada, por cualquier otro medio, del propio ordenamiento jurídico.

Si, pues, está declarada ya la nulidad del Real Decreto, del cual un párrafo, el final del artículo 1º del mismo, se impugna en este recurso contencioso administrativo, es evidente que éste ya ha perdido su objeto, porque como este Tribunal ha recordado en sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de Mayo de 1.999, 25 de Septiembre de 2.000 y 19 de Marzo y 10 de Mayo de 2.001 y la citada de 2 de Octubre corriente, la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo, cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida - e igualmente la declaración de nulidad - de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, (así sentencias de 24 de Marzo y 28 de Mayo de 1.997 ó 29 de Abril de 1.998).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos, por pérdida sobrevenida de objeto, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra el último párrafo del artículo 1º del Real Decreto 786/2.001, de 30 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales. Sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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