STSJ Castilla y León 126/2018, 30 de Julio de 2018

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJCL:2018:2971
Número de Recurso37/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución126/2018
Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00126/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 126/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 37 / 2018

Fecha : 30/07/2018

P.O. 99/16 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos.

Ponente Dª. Paloma Santiago y Antuña

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : PMS

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

  1. José Matías Alonso Millán

Dª. Paloma Santiago y Antuña

En la Ciudad de Burgos a treinta de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. Paloma Santiago y Antuña, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 37/2018 interpuesto contra la sentencia Nº 9/2018, de 22 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el recurso contencioso-administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario 99/2016, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, la mercantil de DIVISA PUBLICIDAD EXTERIOR S.L., representada por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y asistida del Letrado D. Rubén López Sanllorente y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por la Letrada Dña. Mirian Abejón Aparicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2018 cuya parte dispositiva acuerda:

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil de Divisa de Publicidad Exterior, S.L. contra las resoluciones impugnadas, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.

Frente a la presente sentencia no cabe recurso de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no exceder el litigio de los 30.000 euros conforme a la Ley 37/2011 y su Disposición Transitoria Única salvo en lo relativo a la impugnación indirecta de la ordenanza, en cuyo caso puede formularse apelación al amparo del artículo 81.1.d ), siempre sin perjuicio de lo que decida sobre su admisibilidad el tribunal superior.

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la entidad recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a las partes intervinientes, habiendo sido impugnado por el Ayuntamiento de Burgos con el resultado que obra en autos.

Remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo, el día 26 de julio de 2018, lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de 22 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Burgos, de fecha 2 de agosto de 2016, por la que se desestima la reclamación económico administrativa 78/2014-REA relativa a la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público derivadas del Expediente de la Of‌icina Gestora 321/12 Vallas de las que resulta un importe a ingresar de 49.516,82 euros, impugnando indirectamente la Ordenanza Fiscal nº 213, del ayuntamiento de Burgos reguladora de la Tasa por utilización privativa o por el aprovechamiento especial de bienes o instalaciones en el dominio público local.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y conf‌irmó la actuación liquidatoria del Ayuntamiento de Burgos y consideró conforme a Derecho la Ordenanza Fiscal nº 213, impugnada indirectamente.

Y respecto de la impugnación indirecta de la Ordenanza Municipal 213 resuelve en los siguientes términos:

" SÉPTIMO.- Impugnación indirecta de la Ordenanza Municipal 213 por carecer de informe técnico-económico o por ser insuf‌iciente o contrario a la ley y la jurisprudencia. Supuesta violación del principio de capacidad económica.

En este apartado debe comenzar el juzgador mostrando su sorpresa de que la actora haya acudido a la dif‌icultosa vía de impugnar indirectamente una ordenanza retrotrayéndose a periodos superiores a los 10 años en lugar de comenzar con una alegación de prescripción del derecho a liquidar el tributo por parte del ayuntamiento a causa del tiempo transcurrido (prácticamente todas de las liquidaciones que se impugnan gravan el uso especial de terreno desde el año 2008 y las liquidaciones se giran y notif‌ican en abril de 2013) . No obstante, siendo este el motivo de impugnación más importante debe recordarse, como hace la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de junio de 2017, recurso 154/2015 (referida a los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil pero que realiza menciones aplicables a todos los supuestos de tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local) que:

"...la cuantif‌icación de las tasas por uso privativo del dominio público local debe realizarse de acuerdo con el artículo 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004 . Este precepto establece, en primer lugar, una regla general que permite tomar como referencia el valor que tendrá en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. Por otra parte, se remite al desarrollo reglamentario por las ordenanzas f‌iscales a través de las cuales podrán señalar en cada caso atendiendo a la naturaleza específ‌ica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan def‌inir dicho valor de mercado.

Ahora bien, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, (por todas la sentencia de 28 de enero de 2016, rec. casación núm. 2632/2014 ), la ambigüedad del legislador a la hora de cuantif‌icar la tasa por uso del dominio público se salva con la previsión que establece también el legislador en el artículo 25 del referido Texto Refundido, al obligar a que el ente local no acuerde una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público sin elaborar un informe técnico en el que se ponga de manif‌iesto el valor de mercado.

La conclusión que se impone, alcanzada de forma constante por la jurisprudencia, es la que la tasa debe adoptarse a la vista del informe técnico-económico, con el que debe guardar la imprescindible coherencia, debiendo aquél poner de manif‌iesto el valor de mercado. La cuantif‌icación de la tasa, por tanto, es una materia que escapa a la discrecionalidad administrativa, y cuya determinación se hace girar en función de la utilidad o aprovechamiento a obtener, por lo que resulta evidente que los factores y parámetros a tener en cuenta y valorar serán aquellos vinculados a dicha utilidad o aprovechamiento.

Ciertamente, razona el Tribunal Supremo, las circunstancias singulares de cada municipio puede dif‌icultar el respeto al principio de equivalencia, pero como se ha dicho en otras ocasiones no se exige un respecto absoluto al principio de equivalencia, pues "los requisitos expuestos son un «desideratum», y que en ciertos aspectos será obligado admitir ciertas aproximaciones, sin base estadística suf‌iciente, pero, en todo caso, exhorta sobre la necesidad ineludible de huir de la arbitrariedad y de evitar la indefensión de los contribuyentes, que son frecuentemente la parte débil e indefensa de la relación jurídico-tributaria." Por tanto, las dif‌icultades de toda índole que conlleva f‌ijar el valor de mercado que tendría la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento de los bienes de dominio público, que por su naturaleza están excluidos del mercado, no pueden suponer excusa alguna para eludir la garantía que supone el informe técnico-económico.

En def‌initiva, lo que viene exigiendo la jurisprudencia es que el informe técnico-económico o memoria f‌inanciera se constituye en instrumento imprescindible que servirá para justif‌icar el establecimiento de la tasa, y en medio adecuado, en lo que ahora nos interesa, para justif‌icar las cuantías propuestas, bajo el parámetro del principio de equivalencia, en referencia al valor que en el mercado tendría la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento si no fueran los bienes de dominio público, que simplif‌icando, se correspondería con su eventual precio de arrendamiento, como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 11 de diciembre de 2014 (rec. núm. 443/2014 ).

Junto con lo anterior, no cabe desconocer la extrema dif‌icultad en la cuantif‌icación de la tasa, como igualmente ha reiterado el Tribunal Supremo, en tanto se está exigiendo por el legislador que se concrete un valor de mercado de una utilidad que no tiene mercado, aunque con referencia al mercado existente respecto de los mismos bienes que no sean de dominio público, lo que indirectamente hace factible una discrecionalidad amplísima en la elección del método o modelo a seguir, al menos sí ha de exigirse que los elementos, datos y criterios utilizados sean...

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