STSJ Andalucía 2084/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2021
Número de resolución2084/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 661/2018

SENTENCIA NÚM. 2084 DE 2.021

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 661/2018 seguido a instancia de D. Luis María , que comparece representado por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (JUNTA SUPERIOR DE HACIENDA), en cuya representación y defensa interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es de 1.288.506,77 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Junta de Andalucía que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte sentencia que desestime íntegramente el presente recurso por ser conformes a derecho los actos administrativos que a través de él se recurren.

CUARTO

No habiéndose practicado prueba, se concedió el trámite de conclusiones escritas, que ha sido evacuado por las partes.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía (en adelante JSH) de 7 de junio de 2017, dictada en el expediente NUM000, que inadmitió la solicitud de suspensión de la ejecución del pago de la deuda resultante del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la Gerencia Provincial de Jaén de la Agencia Tributaria de Andalucía, por impago de deuda de la mercantil ELECTRONIC DEVICES MANUFACTURER, S. A. por importe de 1.288.506,77 €.

La JSH justificó su decisión, en síntesis, en la falta de acreditación de las circunstancias justificativas de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que se deriven de la denegación de suspensión del pago de la deuda reclamada, por considerar insuficiente la presentación de una fotocopia de la declaración del IRPF del ejercicio 2014 y los escritos de dos entidades bancarias denegatorios del aval solicitado.

SEGUNDO

Se aduce en primer lugar que la denegación de la solicitud de suspensión instada ante la Junta Superior de Hacienda vulnera el criterio seguido por el TS en la sentencia de 21 de diciembre de 2017, dictada en el recurso de casación 496/201, en cuanto que inadmite de plano la solicitud de suspensión cuando en realidad se pronuncia sobre el fondo de la cuestión planteada.

En efecto, la referida sentencia ha determinado que el artículo 46 RRVA, apartados 3 y 4, y los apartados Cuarto.4.2.3 y Cuarto 4.2.4 RSEH deben ser interpretados en el sentido de que : Cuando, solicitada en la vía económico- administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo."

A pesar de ello, la Sala considera que en el presente caso no procedería anular la resolución de la JSH, con base en tal argumento, no sólo porque la misma se dictó antes de que el TS se pronunciara en tales términos fijando la doctrina correcta, sino también, y fundamentalmente porque, a pesar de que la resolución acuerde inadmitir la solicitud de suspensión de la ejecutividad del acto objeto de reclamación, tal expresión no debe considerarse como de rechazo de plano de tal solicitud, sino más bien como de desestimación de la misma, pues en la fundamentación jurídica de la resolución se entra a valorar las circunstancias concurrentes en el caso y se ponderan a los efectos de concluir que de la documentación incorporada al expediente no puede deducirse la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, lo cual implica implica la existencia de un juicio valorativo sobre el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

Se alega la falta de motivación y la incongruencia omisiva de la resolución de la JSH, al no explicitar de forma suficiente las razones tenidas en cuenta para denegar la solicitud de suspensión sin caución, por un lado, y no argumentar nada sobre la petición subsidiria relativa al ofrecimiento de garantía para cubrir sólo una novena parte de la deuda reclamada, por considerar que siendo mancomunada la deuda sólo debe exigirsele la parte correspondiente a su condición de administrador junto a otras ocho personas más.

En cuanto a la falta de motivación aducida por el demandante, parece conveniente recordar que tal exigencia es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de facilitar su conocimiento por los interesados y la posterior defensa de sus derechos, de forma que la motivación conecta el acto a la legalidad, estableciéndose la conexión entre éste y el ordenamiento y otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, facilitando, por otro lado, la fiscalización del acto por los Tribunales, con la consiguiente garantía para el administrado.

Ahora bien, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden constituir un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, habiendo indicado el Tribunal Supremo, de modo reiterado, que el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa, y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. Pero la motivación no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella. Con ello, la motivación satisface las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca, según la doctrina del Tribunal Constitucional (STC (2) de 14/1.992, de 28 de enero) y que, aunque elaborada a propósito de la motivación de las resoluciones judiciales, es plenamente aplicable al caso por razones obvias.

Por otro lado, resultando ser la doctrina sobre la congruencia en las resoluciones judiciales perfectamente aplicable a las resoluciones dictadas en el ámbito administrativo, con las necesarias matizaciones, debe recordarse que la incongruencia omisiva o ex silentio, se produce cuando el órgano deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. En tal sentido se ha señalado por el Tribunal Constitucional en sentencia 100/2004, de 2 de junio (RTC 2004/100) "la necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno." ( STC 44/2008, de 10 de marzo ( RTC 2008, 44 ), FJ2)".

En el caso enjuiciado, en contra de lo que argumenta el recurrente, no se aprecia la concurrencia del...

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