Reglamento de desarrollo parcial de la ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental

AutorGuillermina Yanguas/Noemí Blázquez
CargoAbogadas del Área de Práctica de Medio Ambiente de Uría Menéndez (Madrid y Barcelona)
Páginas91-96

Page 91

Introducción

La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental ( «LRM») consolidó en nues-Page 92tro ordenamiento jurídico el principio de «quien contamina paga y repara», dejando para un desarrollo normativo ciertos aspectos esenciales para su materialización. Algunos de estos aspectos son tratados en el Real Decreto 2090/2008 de 22 de diciembre, al que nos vamos a referir a continuación («Reglamento»).

La finalidad del Reglamento es, por tanto, desarrollar parcialmente la LRM y, en particular, los criterios técnicos de identificación, cuantificación y significatividad que permiten delimitar el daño ambiental, así como los costes de reparación asociados, y evaluar los escenarios accidentales de producirse estos daños por la actividad de un operador.

La evaluación de los escenarios de riesgo permitirá determinar las coberturas de las garantías financieras por responsabilidad medioambiental que podrán ser exigibles a los operadores de las actividades recogidas en el Anexo III de la LRM, lo que constituye una de las cuestiones que más interés ha suscitado entre los afectados por el Reglamento.

El Reglamento fue aprobado el pasado 19 de diciembre por el Consejo de Ministros, dentro del plazo previsto en la Ley de Responsabilidad Medioambiental, aunque entró en vigor el pasado 23 de abril de 2009.

Aspectos más relevantes del Real Decreto 2090/2008
La determinación del daño ambiental

Por lo que se refiere a la determinación del daño ambiental, el Reglamento regula en su Sección primera del Capítulo segundo la evaluación necesaria para identificar el agente causante, así como sus consecuencias sobre los recursos naturales y servicios afectados, la cuantía del daño producido y la importancia que debe revestir para que se pueda afirmar técnicamente que se trata de un daño en los términos previstos en la LRM.

Sobre este particular, conviene tener en cuenta que no todos los daños producidos a los recursos naturales generan responsabilidad medioambiental.

Puesto que la cuantificación y significatividad del daño se configuran como elementos esenciales para que se active el sistema de responsabilidad, el Reglamento recurre a criterios objetivos tales como la extensión, la intensidad y la escala temporal del daño y se vincula la significatividad del daño al recurso natural afectado.

Para que el régimen de responsabilidad previsto en este nuevo marco normativo opere, deben producirse daños que generen efectos adversos significativos sobre el propio recurso natural. Además, en el caso de los suelos, el concepto de daño debe incluir riesgos significativos de que se produzcan efectos adversos sobre la salud humana o para el medio ambiente, adecuándose, de esta forma, a lo establecido en la normativa sectorial sobre suelos contaminados.

En esa dirección, la norma reglamentaria relaciona en su Anexo I aquellos aspectos técnicos asociados a este proceso de evaluación objetiva del daño.

Asimismo, el propio Reglamento hace uso, vía remisión, de las normas que regulan cada recurso natural que pudiera resultar afectado. Tal es el caso de los daños producidos a las aguas superficiales o subterráneas o al suelo, supuestos en los que será la normativa sectorial la que deberá determinar cuándo un recurso natural está en un estado razonable de conservación y puede calificarse la alteración adversa de ese estado como un daño significativo susceptible de reparación bajo la LRM.

Sin duda, esta remisión debería evitar posibles duplicidades o contradicciones en materia de aguas y suelos contaminados. Esta voluntad de conciliar las normas reguladoras existentes en materia de protección del medio ambiente con el nuevo régimen de responsabilidad ha encontrado algún escollo en el ámbito de la reparación de los daños causados al suelo durante la tramitación del Reglamento, como comentaremos en el siguiente apartado.

Pese a los esfuerzos de establecer una metodología objetiva, el sistema de determinación del daño concluye con la previsión de un criterio subsidiario sobre la significatividad de los daños basado en el servicio de acogida o de hábitat que prestan el suelo y las aguas. Esta cláusula de cierre del sistema permitirá a la Administración asumir que los daños a los citados recursos naturales tendrán carácter significativo cuando así lo sean los daños que se hayan producido a las especies silvestres que los habitan.

Por último, merece especial referencia el artículo 19 del Reglamento relativo al concepto de estado básico. Desde un punto de vista sistemático, entendemos que este artículo debería haber encabezado la siguiente Sección del Reglamento relativa a la determinación de las medidas reparadoras, puesto que la recuperación de los recursos naturales y servicios asociados a estos recursos gira en torno a este concepto. Se entiende por estado básico aquel en Page 93 el que, de no haberse producido el daño medioambiental, se habrían hallado los recursos naturales y los servicios de recursos naturales en el momento en que sufrieron el daño, partiendo para ello de las fuentes de información detalladas en el Anexo I del Reglamento. Por...

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