Decreto n.º 129/2010, de 4 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las reglamentaciones específicas de los libros genealógicos de las siguientes razas autóctonas españolas en peligro de extinción: Raza porcina Chato Murciano, raza bovina Murciano Levantina y raza aviar Gallina Murciana.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorConsejo de Gobierno
Rango de LeyDecreto

La preservación de las razas ganaderas autóctonas forma parte de la Convención de Diversidad Biológica, tras la firma del Instrumento de Ratificación, de 16 de noviembre de 1993, del Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro, de 5 de junio de 1992.

La política de defensa de dichas razas está integrada en la Estrategia Española de Conservación y Uso Sostenible de la Diversidad Biológica, aprobada en diciembre de 1998 en aplicación de la citada Convención.

La voluntad por realizar una eficaz regulación y ordenación del patrimonio genético, ha dado lugar al Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas (BOE Nº 23, de fecha 27/01/2009) que actualiza y sistematiza la normativa zootécnica existente hasta la fecha, desarrollando actuaciones para la mejora y conservación de las razas.

El apoyo a la protección de las razas autóctonas, se ha materializado, en los últimos años, a través de líneas de ayuda, establecidas en todo el territorio nacional y apoyado por las diferentes Comunidades Autónomas.

El citado Real Decreto 2.129/2008, de 26 de diciembre, recoge en su anexo I, el “Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España”, en el que están incluidas en el punto 1 b), como razas autóctonas en peligro de extinción, la raza porcina Chato Murciano, la raza bovina Murciano Levantina y la raza aviar Gallina Murciana. Así mismo, en su capítulo II, sección 4.ª, establece las bases generales para la regulación de la reglamentación específica de los libros genealógicos, habilitando a las Comunidades Autónomas en su artículo 4, como autoridades competentes para la aplicación y desarrollo normativo de todas las líneas englobadas en el Programa nacional, en sus respectivas competencias.

La competencia en esta materia le viene atribuida a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el artículo 10.Uno.6 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por LO 4/1982, de 9 de junio, donde se establece la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía; asimismo, el Decreto nº 20/2005, de 28 de enero, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Agricultura y Agua, establece que será dicha Consejería, la que ejerza, a través de la Dirección General de Ganadería y Pesca, las competencias en materia de producción, protección y sanidad ganadera.

Dado el interés científico, social, cultural, medioambiental y económico, que supone la recuperación, conservación y el fomento de las razas autóctonas, y sobre todo, aquellas calificadas “en peligro de extinción”, así como por constituir un valioso caudal genético, resulta procedente el establecimiento de las reglamentaciones específicas de los Libros Genealógicos de dichas razas.

A la vista de lo anteriormente expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura y Agua, consultado el sector, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación el Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de junio de 2010.

Dispongo:

Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la aprobación de las Reglamentaciones Específicas de los Libros Genealógicos de las siguientes razas autóctonas españolas en peligro de extinción: la Raza Porcina Chato Murciano, la Raza Bovina Murciano Levantina y la Raza Aviar Gallina Murciana, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Estas reglamentaciones serán de aplicación a todos los titulares de animales de estas razas que lo soliciten y cuyos animales cumplan los requisitos necesarios para que puedan ser incluidos en sus respectivos libros genealógicos.

Artículo 3 Gestión del libro genealógico.

Para la llevanza del libro genealógico de una raza, las asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas oficialmente reconocidas que lo soliciten, deberán presentar, para su aprobación por la Dirección General de Ganadería y Pesca, el programa de conservación de la raza, cuyo contenido deberá ajustarse al artículo 21,2 y al anexo II del Real Decreto 2129/2008, donde se determinará el modo de participación de los distintos componentes que intervengan en el mismo.

Artículo 4 Características específicas de las razas.

Las características específicas de la Raza Porcina Chato Murciano, la Raza Bovina Murciano Levantina y la Raza Aviar Gallina Murciana, aparecen recogidas en los anexos I, II y III, respectivamente, del presente Decreto.

Artículo 5 Estructura del libro genealógico.

La estructura del libro genealógico de las razas autóctonas españolas en peligro de extinción, objeto de este Decreto, estará formada por dos secciones denominadas Sección Principal y Sección Aneja. De conformidad con el artículo 18 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, estas secciones estarán integradas por los siguientes Registros:

La Sección Principal estará integrada por

• Registro de Nacimientos.

• Registro Definitivo.

La Sección Aneja estará integrada por

• Registro Fundacional.

• Registro Auxiliar.

• Registro de Méritos.

Artículo 6 Inscripción de los animales en el libro genealógico.
  1. Para la inscripción de animales en cualquiera de los diferentes Registros que componen el Libro Genealógico, se deben cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos generales, sin perjuicio de los requisitos exigidos en el artículo 19 del citado Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre:

    1. Los animales deben responder al prototipo racial establecido en esta Reglamentación y no estar incursos en ninguna de las causas que determinan la descalificación, establecidas para cada una de las razas en sus correspondientes anexos.

    2. La explotación a la que pertenezcan los animales, deberá estar inscrita en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), regulado mediante el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo (BOE 13.04.2004).

    3. La explotación ganadera debe figurar inscrita en el “Registro de explotaciones colaboradoras” de la raza en cuestión, elaborado por la asociación reconocida para la llevanza del libro genealógico de dicha raza. Para la inscripción en el citado Registro de explotaciones colaboradoras, es condición indispensable acreditar, al menos, la propiedad de una reproductora o de un reproductor, entendiendo como tal, a aquel animal de raza que tenga garantizadas sus funciones reproductivas.

    4. Todas las explotaciones inscritas en el Registro de explotaciones colaboradoras, deberán estar incluidas en el programa de conservación de la raza y sus titulares deberán participar en todo lo que este programa disponga.

    5. Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina. (BOE n.º 205 de fecha 29/02/1996) y sus posteriores modificaciones, las explotaciones deberán disponer del libro o cartilla de explotación, actualizado/a y validado/a por la Dirección General de Ganadería y Pesca. Así mismo, los animales que se inscriban en cualquiera de los registros del Libro Genealógico deberán estar identificados individualmente conforme a lo siguiente:

    - Cumpliendo la normativa vigente en materia de identificación para la especie en cuestión.

    - La identificación será única e individual durante toda la vida del animal y el código que conste en esta identificación será el utilizado para la inscripción del animal en el libro genealógico.

    - La identificación individual de los animales deberá ser aprobada por la Dirección General de Ganadería y Pesca a propuesta de la asociación de ganaderos reconocida oficialmente para la llevanza del libro genealógico de la raza.

  2. En el Registro de Nacimientos se inscribirán las crías de ambos sexos, siempre que sus dos progenitores y sus cuatro abuelos. estén inscritos en el libro genealógico de la misma raza y cumplan las siguientes condiciones:

    1. Que tengan garantizada la paternidad mediante la correspondiente “declaración de cubrición de la madre”, cumplimentada por el ganadero y, en su caso, por el inseminador, o por los técnicos veterinarios designados por la “Comisión gestora del programa de conservación de la raza”. A tal efecto, los ganaderos deberán remitir las declaraciones de cubrición a la entidad encargada de la llevanza del libro genealógico, en el plazo de un mes desde la fecha de cubrición.

    2. Que se acredite su maternidad mediante la correspondiente “certificación de ahijado”, expedida por los técnicos designados por la “Comisión gestora del programa de conservación de la raza”. Dicho certificado deberá presentarse ante la entidad encargada de la llevanza del libro genealógico, en el momento en el que se presente la solicitud de inscripción del animal en el registro.

    3. Que el animal objeto de inscripción no presente taras que comprometan su posterior utilización como reproductor/a, ni defectos que, con...

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