La regla lex fori regit processum

AutorMª Dolores Adam Muñoz
CargoProfesora Titular de Derecho Internacional privado
Páginas121-143
  1. ORIGEN DE ESTA REGLA

    El procedimiento ha sido definido como una serie o sucesión de actos ordenados a la resolución judicial definitiva del proceso, para dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido constitucionalmente. De esta forma, los actos procesales, según la doctrina procesalista (CHIOVENDA,GUASP,PRIETO-CASTRO y ROSENBERG), son aquellos que inciden de forma inmediata y directa sobre la constitución, desarrollo, modificación o terminación de la relación procesal o de las relaciones que integran el proceso.

    Fue JACOBUS BALDUINUS el que realizó en el siglo XIII la distinción entre los estatutos aplicables al procedimiento (ad ordinam litem) y los que conciernen a la decisión sobre el fondo del asunto (ad decidendam litem). En el primer supuesto, el tribunal que estaba conociendo del asunto, debía de aplicar el derecho en vigor en su territorio, mientras que en el segundo caso, esta aplicación no era tan tajante, sino que el juzgador, para decidir sobre el fondo del asunto, podía aplicar la ley del foro o bien, una ley extranjera. De esta forma se consagra la regla mediante la cual es posible la aplicación de la ley del foro al procedimiento que se está siguiendo, mientras que la ley aplicable al fondo del litigio puede ser una ley extranjera.

  2. CONSAGRACIÓN DE LA REGLA EN EL ÁMBITO INTERNO Y EN EL INTERNACIONAL

    Desde que el citado autor realizara esta distinción, constituye uno de los axiomas indiscutidos en los sistemas de Derecho Internacional Privado la regla ?lex fori regit processum?, de tal modo que, aún aplicándose en la mayoría de los sistemas jurídicos, sólo se encuentra recogida expresamente en algunos de ellos, quizás porque, según la expresión de HELDRICH es una regla que se halla ?universalmente admitida en derecho positivo?.

    Ello sucede, por ejemplo, en el artículo 27 de las Disposiciones Preliminares del Código Civil italiano de 21 de abril de 1942, el cual disponía que ?la competencia y forma del proceso se rigen por la ley del lugar en que el proceso se desarrolla?. El artículo 48 de la Ley checoslovaca n. 97 de 4 de diciembre de 1963 sobre Derecho Internacional Privado señala que ?los tribunales y notarios públicos checoslovacos actuarán de conformidad con las reglas procesales checoslovacas? y, el artículo 15 de la Introducción al Código Civil brasileño señala que ?la competencia, forma del procedimiento y medios de prueba, se enjuiciarán sobre la base del lugar en que la acción se interponga?. En el ámbito internacional esta regla se recoge también en diversos Convenios, entre los que destaca el Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954 relativo al Procedimiento civil1, el cual, en su artículo 14, establece que ?la autoridad judicial que proceda a la ejecución de una comisión rogatoria, aplicará las leyes de su país en lo que se refiere a las formas que hayan de observarse?2. El Código de Bustamante, adoptado por la VI Conferencia Internacional Americana en La Habana en 1928, también se hace eco de este axioma y, en su artículo 314 señala que ?La ley de cada Estado Contratante determina la competencia de los tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones?.

  3. FUNDAMENTO DE LA REGLA

    El fundamento de esta regla radica, según algunos autores, en el principio de territorialidad, para otros, la base del aforismo se encuentra en la regla ?locus regit actum?; o en el concepto de orden público. No obstante, el profesor MIAJA DE LA MUELA rechaza estos argumentos, indicando que la regla locus no ofrece un fundamento suficiente para la aplicación de la ley del foro al proceso, ya que ambas reglas poseen una trayectoria histórica distinta y, sobretodo porque la regla lex fori regit procesum, que se pretende derivada de la regla locus, es mucho más categórica que ésta al ser facultativa o supletoria en muchos sistemas conflictuales, mientras que el imperio de la lex fori en el proceso es absoluto. Tampoco constituye una base sólida el acudir a la noción de orden público, ya que éste constituye una excepción a la ley extranjera normalmente aplicable, mientras que la competencia de la ley del foro sobre el proceso es directa3.

    El citado profesor admite que la territorialidad de las leyes procesales sólo se justifica por su pertenencia al Derecho Público, al igual que las leyes penales o las fiscales, ya que son materias en las que una ley extranjera puede ser tenida en cuenta como elemento de juicio para aplicar la lex fori, pero no puede ser aplicable directamente. Además, las normas procesales tienen como principal destinatario a los tribunales y, es claro que éstos sólo están vinculados a las que dicta su propio legislador. En este sentido, GONZÁLEZ CAMPOS destaca las estrecha unión que existe entre las leyes procesales con la soberanía del Estado y su ejercicio en el propio territorio.

  4. ANTECEDENTES EN EL SISTEMA ESPAÑOL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    Con anterioridad a la formulación expresa de este axioma en nuestro Código Civil, podemos encontrar bastantes precedentes del mismo en nuestro derecho: ya en el Fuero Juzgo se establecía (Libro 2, Tit 1, Ley 8) que ?Bien sofrimos, et bien queremos que cada un omne sepa las leyes de los entrannos por su pro; mas quanto es de los pleytos iudgar, defendémoslo, é contradezimos que las no usen, que maguer que y aya buenas palabras, todavia ay muchas gravedumbres, porque abonda por fazer justicia, las razones é las palabras, é las leyes que son contenutas en este libro. Nin queremos que daquí adelante sean usadas las leyes romanas, ni las entrannas?. Esta misma norma pasa la Fuero Real de Castilla (Libro 1, Tit 6, Ley 5), pero suprimiéndose la referencia al Derecho Romano y extranjero.

    En el mismo sentido se manifiestan las Partidas (Partida 1, Tit 1, Ley 15) al señalar que ?E eso mismo decimos de los otros que fueren de otro señorío, que ficiesen el pleyto, ó postura, ó yerro en la tierra do se juzgase por las leys: ca maguer sean de otro lugar non pueden ser escusados de estar á mandamiento dellas, pues que el yerro ficiesen, onde ellan han poder: é aunque sean de otro señorío, non pueden ser escusados de se juzgar por las leyes de aquel señorío, en cuya tierra oviesen fecho algunas destas cosas. E si por ventura fuesen rebeldes que non lo quisiesen facerde su voluntad, los jueces e las justicias los deben constreñir por premisa que lo fagan, asi como las leyes desde nuestro libro mandan?.

    El artículo 1 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil establecía que ?El que haya de comparecer en juicio, tanto en asuntos de la jurisdicción contenciosa, como de la voluntaria, deberá verificarlo ante el juez o tribunal que sea competente y, en la forma ordenada por esta ley?. De este modo, el precepto señalaba la obligatoriedad de la ley procesal para todo aquel, nacional o extranjero, que pretendiera actuar ante nuestros tribunales.

    Por su parte, el Tribunal Supremo recoge la aplicación de esta regla en su sentencia de 9 de enero de 1911 al establecer que ?Considerando que al hacer la sentencia recurrida la apreciación considerada en el primer considerando, no prescinde de aplicar al caso del pleito la regla de Derecho Internacional Privado, consignada en el artículo 10 de la Convención de La Haya de 1896, en cuanto dispone que la autoridad judicial que proceda a la ejecución de un exhorto, deberá observar en su cumplimiento las leyes de su propio país?. Sin embargo, nuestro Alto Tribunal, a juicio de la mayoría de la doctrina, incurre en un error, cuando en su sentencia de 19 de diciembre de 19304, incluyó la regla lex fori regit processum en el estatuto formal, manifestando que ?...es de evidencia notoria la aplicación del estatuto formal, conocido por ?terrae lex loci? en todo cuanto a la materia procesal afecta para juzgar con vista del contenido de la ley que rige nuestro procedimiento civil respecto al ejercicio de las acciones, propuestas de excepción, pruebas y consecuencias que de ello se deriven?.

    En nuestro Derecho, esta regla se recogió de modo expreso en el artículo 8.2 del Código Civil, introducida por la Reforma de su Titulo Preliminar llevada a cabo por Decreto 1836/19745, el cual establecía que ?Las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se sustancien en territorio español, sin perjuicio de las remisiones que las mismas puedan hacer a las leyes extranjeras, respecto a los actos procesales que hayan de realizarse fuera de España?.

    En cuanto a la inclusión de modo expreso de esta regla en el Código Civil, la incitativa partió de la Comisión General de Codificación, ya que no se hizo el más mínimo intento en el Proyecto de Ley de Bases 3/1973 de 17 de marzo6. En el artículo 11.4 del Proyecto de Texto Articulado de la Comisión General de Codificación, el cual se refería al régimen de la forma, se establecía lo siguiente: ?Los requisitos y formalidades de los procedimientos y actuaciones judiciales, se regularán por la ley del lugar en que se sustancien?. El Consejo de Estado, al evacuar dictamen sobre el Proyecto criticó este precepto en cuanto a los términos empleados y, sobre todo con relación a su emplazamiento sistemático, ya que el mismo se encontraba entre los aspectos formales, entendiendo el Consejo de Estado que los actos procesales ?no son meros apéndices formales de las relaciones jurídicas civiles?. Con base en estos argumentos, el Consejo de Estado sugirió el texto consagrado en el artículo 8.2 del Código Civil.

    Este precepto fue criticado prácticamente por la totalidad de la doctrina que lo analizó, en primer lugar, por su ubicación sistemática, ya que, al igual que sucede también con otras reglas conflictuales del Título Preliminar del Código Civil, no era éste el lugar más adecuado para la determinación de la ley aplicable al proceso, cuya sede más correcta hubiera sido la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    En segundo lugar, porque resultaba insuficiente en cuanto a sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR