Los Registros de la Propiedad y especial de Arrendamientos en la Ley de 23 de julio de 1942

AutorFélix Carazony Liceras
CargoDe la Junta directiva del Ilustre Colegio de Registradores de la Propiedad
Páginas642-651

Page 642

Cuestionario de dudas

Al derogar el artículo 2." de esta Ley de un modo tajante los esenciales preceptos de la de marzo del 35, sobre formalidades documentales y regístrales, que quizá-de no existir la sentencia del Supremo de 6 de marzo de 1940, y de la que por cierto no se ocupa el ilustre comentarista Sr. Rodríguez Jurado-podíamos considerar como "ab solemnítatem" para la validez de un contrato de arrendamiento rústico, surge en el tapete de la controversia la duda-principal, entre otras-de qué efectos jurídicos producen las actuales y aun vigentes inscripciones, extendidas en uno y otro Registro, y aquellas que en lo sucesivo y al amparo de ese mismo artículo 2.° se autoricen.

Este serio problema-así entendemos puede adjetivarse la cuestión que nos ocupa-, de existir y no ser hijo de una errónea concepción, claro es que interesa a arrendadores, arrendatarios, Estado, terceros, y muy directa y especialmente a los Registradores de la propiedad, si con plena conciencia han de cumplir con su esencial obligación, de saber y explicar a los demás el valor que en el mercado jurídico han de tener los asientos que custodian y que en lo sucesivo practiquen.

Y como estas dudas nacen del novísimo derecho constituido, su cuestionario, si ha de tener un carácter eminentemente práctico, nos separa del campo de la crítica y del comentario, que está también lejos de nuestro ánimo y de nuestras fuerzas.

Artículo segundo

El legislador tenía ante sí tres soluciones: una, confirmar la imprescindible necesidad del documento y de su inscripción; otra, la dePage 643derogar expresamente, no la formalidad documental, que entre partes no es naturalmente posible, pero sí la registral, mediante cerrar los actuales libros del Registro especial de arrendamientos, y por último, la aparentemente seguida, de voluntariedad, para ambas formalidades, pero con esta gran diferencia, de que para la documental se concede a cada contratante el derecho a exigir del otro el otorgamiento de un documento público o privado-objeto de lujo, pues que el exigente paga-, en tanto que para la registral el derecho a inscribir no está precisamente en el que aspira a la publicidad del contrato y de sus condiciones, sino que depende, y con ello pasa de derecho propio a favor o complacencia que se solicita, del que, al oponerse, impone una clandestinidad, si, como se prescribe, la inscripción requiere un pacto previo. No hay, por tanto, un sistema perfecto de voluntariedad unipersonal para la inscripción, sino de voluntariedad pactada, con diferencia tan esencial, que se hace innecesario matizar.

Y no se alegue para defender el sistema el precedente hipotecario de que cuando el arrendamiento no alcanzaba seis años o no se adelantaba tal renta, la inscripción había que convenirla, porque ello precisamente demostraba que cuando por su importancia o por su duración se estaba en presencia de un derecho real por esencia o por conversión, el art. 6.° de la Ley Hipotecaria era de rigurosa aplicación.

Dudas que dentro del Derecho constituido nos ofrece la exigencia del previo acuerdo:

  1. Al determinarse en el segundo párrafo del art. 2.° el Registro especial de arrendamientos, parece lógico deducir que la exigencia del previo acuerdo no es necesaria para la inscripción en el Registro de la Propiedad, y que, por tanto, están vigentes, en este aspecto, el número 5 del art. 2.° y el art. 6.° citado de la Ley Hipotecaria.

  2. Ese pacto previo para inscribir en el especial de Arrendamientos, ¿tiene que constar de un modo expreso? La contestación a esta pregunta, no obstante que del texto de ese artículo se desprende que debe ser expreso, tiene una excepcional importancia, porque de sobreentenderse el silencio como permisivo o como prohibitivo, las consecuencias son trascendentales.

    Para nosotros el supuesto silencio es permisivo, porque, de no ser así. implicaría un pacto de no inscribir, cuya licitud es tan dudosa que a pesar de este art. 2.° lo consideramos contrario a la Ley-en su sentido amplísimo-, que en todos los sectores de la vida económica, so-Page 644cial-ahora más acentuadamente-jurídica repugna la clandestinidad, que a nadie favorece y a todos perjudica.

  3. Si son válidos, según este art. 2.°, los contratos de arrendamientos rústicos, cualquiera que sea la forma de su celebración, necesariamente tiene que serlo el constante en documento privado, con renta superior a 5.000 pesetas; ¿pero son eficaces, bastantes, inscribibles en esta forma en el especial de arrendamientos?

    Y con esta pregunta, que en realidad no puede contestarse más que con un artículo reglamentario, se enlaza la de si esta distinción de contratos de más o de menos de 5.000 pesetas, está vigente en la ley novísima, que los clasifica a efectos legales en privilegiados o no privilegiados, según la renta suba o no de 40 quintales de trigo.

Artículo noveno

Es para nosotros, en la limitada esfera de este trabajo, el precepto más importante de la ley del 42. Basta leer, y cual se merece, el comentario del competente y...

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