Registro mercantil

AutorEugenio Fernández Cabaleiro
Páginas195-202

Page 195

Sociedad anónima: convocatoria

Salvo en el caso de Junta general universal del artículo 55 de la Ley, los preceptos legales exigen que para que pueda celebrarse tanto la Junta ordinaria como la extraordinaria se requiere que sea convocada por el administrador único o por el consejo de Administración, sin periuicio de lo previsto en los artículos 56 y 57, que admiten la convocatoria de la junta general ordinaria y extraordinaria realizada por el juez de primera Instancia.

Formación de la voluntad social

Del artículo 51 de la ley no debe deducirse que pueda celebrarse la JUNTA CON LA CONCURRENCIA DE UN SOLO ACCIONISTA CUYAS ACCIONES representan la mitad del capital desembolsado, ya que ello pugna abiertamente no sólo con el sentido gramatical de la palabra (unta, sino con lo que es esencial en un órgano deliberante.

Resolución de 3 de octubre de 1972 (B O. del E. de 18 de octubre)
A) Antecedentes de hecho

Según anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 22 de agosto de 1970, y reproducido en el Correo Catalán, de Barcelona, de 6 de septiembre del mismo año, «de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Sociedades Anónimas y los artículos 11 y siguientes de los Estatutos de esta Sociedad, se convoca Junta general ordinaria y Junta general extraordinaria de accionistas de 'Fortuny, S. A.', que se celebrará el 29 de septiembre próximo, a las dieciocho horas, en primera convocatoria, y si procediera, en segunda, al siguiente día, a la misma hora, en su domicilio social, calle Hospitalct, 32, con los siguientes asuntos a tratar: .. 6. Renovación del Consejo de Administración y nombramiento de administradores, si procediere. . . Barcelona, 30 de junio de 1970.-El administrador, José Fortuny»; que el señalado día 29 de septiembre, el señor Fortuny requirió al Notario de Barcelona don Carlos Valcarce Tribaldos para que acudiese a la Junta convocada y levantase acta de la misma; que no concurrió ningún otro socio además del requirente, por lo que el Notario fue de nuevo reauerido para que compareciese en la segunda convocatoria fijada para el día siguiente; que a esta segunda convocatoria acudieron el requirente, señor Fortuny, y don Martín Gelaberto Planas, quien manifestóPage 196 no ser socio, sino sólo secretario de la Sociedad, y asegurando que únicamente son socios don José Fortuny Tarrés y su hermano don Ignacio Fortuny Tarrés, que no acudió a la reunión; que constituida la Junta general ordinaria y extraordinaria se levantó acta incorporándose a la notarial certificación de la reunión, librada por don Martín Gelaberto Planas y firmada también por J. Fortuny como presidente; que en dicha certificación consta lo siguiente: «Ocupa la presidencia don José Fortuny Taires, vicepresidente del Consejo de Administración de 'Fortuny, S. A.', nombrado en Junta general de 26 de noviembre de 1955; se halla presente don Martín Gelaberto Planas, a quien en este acto, y de conformidad con el último párrafo del artículo 61 de la Ley de Sociedades Anónimas, se le designa secretario de esta Junta. . . Concurre un solo accionista con un total de 1.861 acciones de 500 pesetas de valor nominal (930.500), lo que equivale a la mitad del capital desembolsado, teniendo en cuenta las 278 acciones de la Sociedad que fueron adquiridas en 3 de abril de 1967 por 'Fortuny, S. A.', a cargo de reservas para amortizar. .. En cuanto al número 6.º de los asuntos a tratar, no asistiendo ningún otro socio de los que tienen derecho a concurrir, no se procede a renovar al Consejo de Administración, ya que hasta el momento presente no se ha notificado ni alegado causa alguna que les imposibilite para asistir a esta Junta, para poder deliberar y acordar al respecto. No obstante, dadas las graves circunstancias que está atravesando la Sociedad, y por las razones expuestas anteriormente y considerando lo dispuesto en el número 4 del acta de la Junta general ordinaria de 26 de noviembre de 1955, se dispone inscribir en el Registro Mercantil de esta provincia, y a todos los efectos que en Derecho sean procedentes, el siguiente acuerdo: Don José Fortuny Tarrés seguirá siendo administrador de 'Forlu-ny, S. A.', por un período de cinco años», y que en escritura autorizada en Barcelona, ante el Notario señor Valcarce, el 23 de octubre de 1970, don José Fortuny Tarrés aceptó el cargo de administrador de «Fortuny, S. A.».

Presentados en el Registro Mercantil de Barcelona el anterior documento junio con otros complementarios, fueron calificados por la siguiente nota: «Denegada la inscripción del precedente documento por los siguientes defectos: 1.° Por no estar efectuada la convocatoria de la Junta general por persona legitimada para ello, ya que no existe previo acuerdo del Consejo de Administración, tal como dispone el artículo 49 de la Ley de Sociedades Anónimas. 2.° Falta de formación de voluntad social o acuerdo de Junta, requisito que indica expresamente como necesario la sentencia del Tribunal Supremo de 19 4e abril de 1960. Los citados defectos se califican de insubsanables, por lo que no procede tomar anotación preventiva.»

Don José Fortuny Tarrés interpuso recurso de reforma y subsidiariamente gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que únicamente él es el legítimo gerente y legal representante de «Fortuny, S. A.», como demuestra el hecho de haberse revocado a su instancia los poderes otorgados en su día a don Santiago Fernández Núñez, revocación que ha sido inscrita el 7 de julio de 1970 por el propio Registrador, y hallarse en trámite de inscribir la revocación de poderes el otro socio, don Ignacio Fortuny Tarrés; que si el gerente de la Sociedad puede revocar un poder en nombre de la misma y conseguir su inscripción en el Registro Mercantil, con más razón podrá convocar Junta de accionistas, que no es más que un trámite puramente formal, previsto en los Estatutos, al que viene obligado para que no quede paralizada la vida de la Compañía; que para que la convocatoria de Junta se haga judicialmente, la Lev exige que con anterioridad se requiera nolarialmente al órgano que lleve ln administración de la Sociedad (arts. 56 y 57 de la Ley de Sociedades Anónimas); que no tendría sentido en el presente caso que el recurrentePage 197 requiriese al otro socio, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR