STSJ Galicia , 19 de Mayo de 2000

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:4298
Número de Recurso9465/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0009465 /1996 RECURRENTE: Blas ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 466/2000 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER D' AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, diecinueve de mayo de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0009465 /1996, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Blas , representado y dirigido por el Letrado D/ña. CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, contra Acuerdo de 22 -5 -96 desestimatorio de Rec. 15 /945 /94 contra liquidación nº NUM000 del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación en A Coruña de la C. de Economía e Facenda por Impuesto Transmisiones Patrimoniales.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada y dirigida por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO.

Asimismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigido por el Letrado D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 808.879 ptas. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recorrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 9 de Mayo de 2000, fecha en que tuvo lugar.

  5. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la resolución recorrida, dictada con fecha 22 de mayo de 1996 por el TEAR de Galicia, y recaída en reclamación económico-administrativa num. 15 /945 /94 interpuesta por D. Blas contra liquidación practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación en A Coruña de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, en concepto de impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con los números y por el importe que en dicha reclamación se recoge.

    La citada resolución trae su origen del hecho de si la práctica de anotaciones preventivas de embargo según lo ordenado por la autoridad judicial, previa presentación ante el mencionado Servicio de Gestión Tributaria del testimonio de las providencias de apremio que así lo decretaban, acompañadas de autoliquidaciones pero sin cuota a ingresar, son realmente practicadas de oficio por la citada Autoridad Judicial para merecer el beneficio de la exención tributaria a tenor del art. 40.4 del Real Decreto Legislativo 3050 /1980 de 30 de diciembre que -a contrario sensu- excluye del gravamen que ahora se cuestiona a las referidas anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés evaluable en relación con el art. 48.1. b), 13 del propio Texto Refundido y en relación con el derogado art. 14 de la LEC (sentencias de esta Sala, e incluso de otros Tribunales Superiores, aunque no se citan) o por el contrario si siendo ordenadas por tal Autoridad Judicial, si bien a solicitud de parte, son en consecuencia susceptibles de tributación a tenor de lo dispuesto en el propio precepto tal como interpreta la resolución recurrida.

    La Administración demandada comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a Derecho la resolución impugnada, posición a la que se adhiere la Administración Autonómica codemandada.

  2. - Alega la recurrente que la doctrina contenida en las sentencias recientes de esta Sala que, en efecto, la anotación preventiva de embargo acordada por la Autoridad Judicial competente en el juicio pertinente es una anotación preventiva ordenada de oficio, lo que de adverso se considera doctrina errónea e inaplicable.

    Abundando en su pretensión arguye en sustancia que de conformidad con el art. 42 de la LH las anotaciones son sin duda alguna actos regístrales que poco interes tiene relacionarlas con la Autoridad Judicial que las haya ordenado, recordando igualmente a la contraparte el art. 7Q del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 6 del abril de 1967 según el cual tales impuestos se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia, el cual resuelve la duda de la actora de por qué se practica la liquidación antes de que la anotación se haya practicado en Registro, trayendo a colación como ejemplo el caso de la Hipoteca, que devenga el impuesto antes de...

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