STSJ Castilla y León , 3 de Mayo de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:2337
Número de Recurso1183/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

expediente al no contar con estudio concreto del valor de mercado del inmueble, ni coeficientes correctores; que se impide conocer si el valor asignado excede del 50% del valor del mercado del inmueble; que no se respeta el establecido para la vivienda según el régimen de protección oficial; falta de publicación del valor catastral; no coincidencia de superficie y no ofrecimiento de la pericial contradictoria. Desestimación de todos los motivos.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a tres de Mayo de dos mil. En el recurso número 1183/98 , interpuesto por D. Ramón representado y defendido por el Letrado D. Ramón , contra Resolución de 23 de junio de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León .- Sala de Burgos, dictada en reclamación número 2959/96 habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 9 de julio de 1998.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de septiembre de 1998, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "Se estime el presente Recurso, declarándose la nulidad de la resolución recurrida y el valor catastral asignado al inmueble de referencia, por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración General del Estado, quien contestó a medio de escrito de 14 de octubre de 1998, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 14 de abril de 2000 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la resolución del TEAR de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 23 de junio de 1.998, que desestima reclamación económico-administrativa número 9/2959/1996, entablada frente a otra de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos de 27 de noviembre de 1.996, que desestima el recurso de reposición interpuesto en relación a con varias fincas catastrales, sitas en Burgos, PLAZA000 , números NUM000 y NUM001 , si bien la reclamación económico administrativa únicamente se refiere a la finca con referencia NUM002 , que corresponde a vivienda o piso de la escalera número NUM003 , planta NUM000 , mano derecha, del edificio número NUM000 de la PLAZA000 , cuyo importe es de 9.783.641 pesetas.

SEGUNDO

Como datos fácticos relevantes a efectos de dictar la presente resolución hemos de indicar, con relación a la finca que se acaba de describir, los siguientes:

  1. que la fecha de construcción es del año 1.985; b) que la vivienda en cuestión está sometida al régimen de viviendas de protección oficial, cuyo precio máximo legal de venta para el año 1.997 es de 10.088.280; c) que el valor catastral asignado es de 9.783.641.

TERCERO

Al tiempo de fundamentar el recurso que nos ocupa, como motivos de impugnación se alegan por el recurrente, en síntesis, los siguientes:

- nulidad de la notificación por no estar debidamente motivada; - que en la tramitación del procedimiento ante el TEAR, al denegarse por providencia de fecha de 3 de abril de 1.998 la petición de que el expediente fuera completado, se le ha producido indefensión, al no contarse con un estudio concreto del valor del mercado del inmueble, ni los datos concretos del mismo, tales como valores básicos, de repercusión, coeficientes correctores, plano identificativo, etc.,; - que, con el argumento anterior, se impide conocer si el valor asignado excede del 50% del valor del mercado del inmueble, lo que supondría la infracción del art. 66.1 de la LHL en relación con la Resolución de 15 de enero de 1.993, que entiende establece que el valor asignado no podrá exceder del 50% del valor de mercado; y - que el valor catastral asignado no respeta el valor máximo establecido para la vivienda según el régimen de protección oficial, que considera es el de mercado.

CUARTO

Se invoca, en primer lugar, la nulidad de pleno derecho de la notificación individual del valor catastral por falta de motivación, al no especificarse los criterios seguidos a la hora de llegar a dicha valoración, lo que a juicio del recurrente causa indefensión al administrado, sin que aparezca en el expediente administrativo justificación alguna de los coeficientes e índices correctores aplicados, desconociéndose, por tanto, los criterios seguidos por la Administración.

En este aspecto, conviene poner de relieve que como ha señalado reiteradamente esta Sala - Stas.

8-5-98 (Rec. 163/97), 3-5-99 (Rec. 551/97), 29-5-99 (Rec. 316/98), entre otras- el art. 70.4 de la Ley 39/1988 establece que el valor catastral resultante de las Ponencias, deberá ser notificado individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir sus efectos pudiendo ser recurridos en vía económico- administrativa.

Del tenor literal del precepto, parece que únicamente deberán notificarse los valores individuales catastrales resultantes, permitiéndose la impugnación de los mismos tanto cuando se produce la notificación con carácter general, como después de la notificación individualizada, pudiéndose impugnar en este caso, tanto la aplicación individualizada de esas ponencias de valores, como la inadecuación de las mismas al impugnarse por vía indirecta la "norma general".

En la elaboración del valor catastral individual se sigue un complejo proceso constituido por dos fases esenciales, la primera de carácter general, en la que se aprueban las normas técnicas para determinar el valor catastral, delimitación del suelo de naturaleza urbana al que se van a aplicar, elaboración de las Ponencias de Valores para cada Ayuntamiento; y, la segunda fase, que consiste en la individualización del valor a cada finca particular.

En la Ponencia de Valores, los mismos, se van a establecer por zonas, de forma que a las fincas existentes en cada zona se le aplicarán los valores generales existentes en aquella en la que están ubicadas, sin perjuicio de establecer criterios correctores atendiendo a las circunstancias concretas de cada una de ellas.

En consecuencia, en la notificación individualizada del valor catastral, no es necesario que consten los trabajos y conclusiones a los que ha llegado la Ponencia de Valores, ni de los criterios seguidos, sino de los valores y rentas catastrales; y es en ese momento, cuando tales Ponencias pueden ser impugnadas, fijándose por la parte actora los puntos de hecho de los que discrepa y probando la realidad de los mismos, por lo que procede desestimar tal motivo de impugnación.

En este aspecto, conviene poner además de relieve alguno de los pronunciamientos que, ya con referencia a la normativa anterior, se contienen en el Fundamento Jurídico Quinto de la S.T.S de 3-3-95 (Arz. 2453) al establecer que "en consecuencia, la valoración individualizada no puede ser considerara como un acto aislado que realiza la Administración - en este caso el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, Organismo dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda - sino integrado, como ya se ha mencionado, en un procedimiento complejo que se realiza en varias fases que resultan encadenadas entre sí y que dan lugar a la determinación del valor que resulta aplicable a cada inmueble concreto. La exigencia de notificar a cada particular los valores e índices unitarios, tanto básicos como correctores, referentes al suelo y a la construcción, que establece la sentencia de instancia resulta innecesaria, puesto que la normativa que resulta aplicable a las notificaciones de los valores individuales, mencionada en el anterior fundamento, no exige otra notificación que la de la valoración resultante, de los datos de identificación y ubicación de la finca y los referentes a su titular así como el valor, la renta catastral y las bases tanto imponible como liquidable a efectos de la Contribución Territorial Urbana. La notificación exigida por la sentencia de instancia afecta a la Ponencia o Cuadro de valores básicos del suelo, tipo de construcción e índices correctores que es una actuación separada y anterior a la valoración singular de cada inmueble. Esa actuación también es impugnable en vía económico-administrativa, precisamente en el plazo anunciado en el acto de exposición al público para general conocimiento y presentación de reclamaciones que no debe, por tanto ser repetido al tiempo de notificar las valoraciones individuales". Semejante argumentación se extrae asimismo, entre otras, de la S.T.S. de 20-2-93.

En similar sentido, se pronuncia la Sentencia del T.S. de fecha 18-06-1991, ponente Sr. Enríquez Sancho, en la que se alegaba la falta de motivación del módulo de base de repercusión del suelo aplicado, donde se señaló lo siguiente:

"El Texto refundido de la Contribución Territorial Urbana no exige la notificación individual del módulo base de repercusión del suelo que se haya elegido sino la de los valores y rentas catastrales, bases imponible y liquidable, para cuya...

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