STS, 3 de Marzo de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:9687
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.041. - Sentencia de 3 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos: Contribución Urbana. Fijación de valor y renta contractual. Procedimiento.

Notificaciones.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1251/1966; Ley 41/1964; Ley 230/1964; Decreto-ley 16/1965. Real Decreto legislativo 781/1986 .

DOCTRINA: El mencionado Real Decreto legislativo 781/1986 , permite a la Administración realizar de oficio y de acuerdo con un procedimiento administrativo, con abandono del anterior sistema convencional de las Juntas Mixtas determinar objetivamente el valor y la renta catastral a efectos de la base de la Contribución Urbana.

La exigencia de notificar a cada particular los valores e índices unitarios, básicos y correctores del suelo y construcciones, resulta innecesaria. Sólo debe notificarse individualmente la valoración resultante de los datos de identificación y ubicación de la finca y los referentes a su titular, así como el valor, renta catastral y bases.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm.

7.029/1990, interpuesto por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, representado por el Procurador don Luis Peris Alvarez, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 11 de junio de 1990 , por la que se acuerda la desestimación del recurso contencioso-administrativo núm. 1.190/1989, interpuesto por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de fecha 27 de julio de 1989, por la que se estiman diversas reclamaciones interpuestas contra la fijación de valores y rentas catastrales de distintos inmuebles de naturaleza urbana situados en Zaragoza capital.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Gerencia Territorial de Zaragoza - capital, del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, se realizó la fijación de los valores y rentas catastrales de las fincas urbanas del municipio de Zaragoza, de acuerdo con la Ponencia de Valores aprobada por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Zaragoza - capital, de fecha 11 de noviembre de 1987, Acuerdo que fue publicado en el "Boletín Oficial de la Provincia" de 21 de noviembre de 1987. Contra la notificación individualizada de dichos valores se interpuso por los particulares afectados reclamaciones económico-administrativas que fueron estimadas por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de fecha 27 de julio de 1989, en la que se anulaba la valoración notificada y se acordaba reponer el expediente para que se practique otra nueva de acuerdo con los datos y consideraciones contenidos en tal resolución.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, recurso contencioso-administrativo núm. 1.190/1989, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que fue desestimado por Sentencia de 11 de junio de 1990 .

Literalmente, la parte dispositiva de la sentencia recurrida es la siguiente: "Fallamos: 1° Rechazamos las causas de inadmisión deducidas. 2° Desestimamos el presente recurso contencioso núm. 1.190/1989, deducido por el organismo autónomo Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria. 3° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

Tercero

Ante tal desestimación se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que el apelante solicita de la Sala que se dicte sentencia en la que, estimando el presente recurso, revoque la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, declarando conformes a Derecho los actos de determinación de los valores catastrales individuales de los bienes inmuebles sujetos a la Contribución Territorial Urbana en Zaragoza- capital y las notificaciones de los mismos. El Abogado del Estado en su escrito de alegaciones suplica a la Sala que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Cuarto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de marzo, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

El objeto del recurso se centra en determinar si la fijación individualizada de los valores y rentas catastrales realizada por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, y su posterior notificación a los distintos titulares de las fincas de naturaleza urbana situada en el municipio de Zaragoza capital se encuentra o no ajustada a Derecho.

Segundo

El representante del organismo apelante alega como fundamento de su pretensión que los actos administrativos, como señala el art. 40.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ajustarán su contenido a lo dispuesto en el Ordenamiento jurídico, en este caso concreto al art. 270.4 del Texto refundido, y como señala el art. 93 , contendrán solamente la decisión del expediente, en este caso, el valor catastral del bien inmueble. Por lo que descartada la ausencia de motivación como vicio determinante de la anulabilidad del acto y demostrada la conformidad del acto a las exigencias de las disposiciones aplicables ( art. 270 del Texto refundido; arts. 40.2 y 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), debe entenderse ajustada a Derecho la actuación administrativa desarrollada por los Servicios Periféricos del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en la revisión de valores catastrales de Zaragoza - capital. Por su parte el Abogado del Estado da por íntegramente reproducidos los fundamentos de Derecho y los hechos que constan en la sentencia apelada, que se limita, como indica en el fundamento jurídico segundo, a hacer suyos los de la Abogacía del Estado, que se contienen en la contestación a la demanda.

Tercero

Las características actuales de la Contribución Territorial Urbana tienen su origen en el Texto refundido de dicho impuesto, aprobado por Decreto 1251/1966, de 12 de mayo, redactado en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 241, de la Ley 41/1964, de 11 de junio, disposición transitoria primera de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre y art. 1° del Decreto-ley 16/1965. Texto que ha permanecido vigente - con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio - hasta abril de 1986, al ser ambos derogados por las disposiciones derogatorias duodécima y novena respectivamente del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, el cual, a su vez, fue publicado como consecuencia del mandato contenido en la disposición final primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local .

Según el art. 252, del Texto refundido de 1986 - vigente en el período a que se remiten las actuaciones impugnadas - la Contribución Territorial Urbana es un tributo local de carácter real que recae sobre el importe de las rentas que anualmente producen o son susceptibles de producir los bienes de naturaleza urbana. Dicha Contribución se exige con arreglo a las normas contenidas en esta Ley y en las disposiciones que la reglamenten, y cuya base imponible se establece en función de los valores y rentas catastrales de tales bienes.

Ambos conceptos - valor y renta - y la relación existente entre ellos son objeto de regulación expresaen los arts. 266 y siguientes del mencionado Texto refundido de 1986, que permite a la Administración realizar de oficio y de acuerdo a un procedimiento administrativo - con abandono del anterior sistema convencional de las Juntas Mixtas -, determinar cuáles son el valor y la renta que de forma objetiva se pueden atribuir a los bienes de naturaleza urbana, valor y renta potenciales que pueden coincidir o no con los reales pero a los que no pueden, en ningún caso, sobrepasar ya que se fija el valor medio del mercado como el límite de la valoración catastral o administrativa.

Cuarto

El procedimiento administrativo de fijación de los valores catastrales, que se cuestiona en el recurso, se divide en dos fases, una primera de tasación o valoración colectiva y una posterior de determinación del valor individual, siendo impugnables en vía económico-administrativa primero y contenciosa después, los actos administrativos que ponen fin tanto a la primera como a la segunda fase.

El actual sistema de valoración catastral se halla regulado por una serie de normas que carecen de rango de Ley y que están integradas por la Orden ministerial de 22 de septiembre de 1982 ("Boletín Oficial del Estado" de 5 de octubre de 1982), que aprueba las normas técnicas para la determinación del valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, parcialmente modificada por la Orden de 3 de julio de 1986 ("Boletín Oficial del Estado" de 11 de julio de 1986); la Orden de 13 de junio de 1983 ("Boletín Oficial del Estado" de 21 de junio de 1983), por la que se dictan las normas sobre cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones de aplicación en la revisión de los valores catastrales de los bienes de naturaleza urbana y las Ordenes de 31 de julio de 1985 ("Boletín Oficial del Estado" de 3 de agosto de 1985) que prorroga los valores módulos del suelo y de la construcción de aplicación en las revisiones de los valores catastrales durante el trienio 1985-1987; la de 6 de abril de 1988 ("Boletín Oficial del Estado" de 20 de abril de 1988), que modifica parcialmente la Orden de 13 de junio de 1983, y establece nuevos valores módulos a aplicar en las revisiones catastrales durante el trienio 1988-1990; y por último, la de 28 de diciembre de 1989 ("Boletín Oficial del Estado" de 30 de diciembre de 1989), por la que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Una vez determinada, de acuerdo a la normativa anterior, para cada finca o unidad urbana los valores, rentas y base imponible, mediante la aplicación de los valores e índices de valoración y corrección, se procederá a publicar por edictos dichas bases imponibles, valores y rentas catastrales de las fincas de cada polígono y se notificarán de forma individual a cada contribuyente, teniendo efectividad respecto de la Contribución Territorial Urbana, en el semestre natural siguiente al de su publicación por edictos.

Quinto

En consecuencia, la valoración individualizada no puede ser considerada como un acto aislado que realiza la Administración - en este caso el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, Organismo dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda -, sino integrado, como ya se ha mencionado, en un procedimiento complejo que se realiza en varias fases que resultan encadenadas entre sí y que dan lugar a la determinación del valor que resulta aplicable a cada inmueble concreto. La exigencia de notificar a cada particular los valores e índices unitarios, tanto básicos como correctores, referentes al suelo y a la construcción, que establece la sentencia de instancia resulta innecesaria, puesto que la normativa que resulta aplicable a las notificaciones de los valores individuales, mencionada en el anterior fundamento, no exige otra notificación que la de la valoración resultante, de los datos de identificación y ubicación de la finca y los referentes a su titular, así como el valor, la renta catastral y las bases tanto imponible como liquidable a efectos de la Contribución Territorial Urbana. La notificación exigida por la sentencia de instancia afecta a la ponencia o cuadro de valores básico del suelo, tipo de construcción e índices correctores que es una actuación separada y anterior a la valoración singular de cada inmueble. Esta actuación también es impugnable en vía económico-administrativa, precisamente en el plazo anunciado en el acto de exposición al público para general conocimiento y presentación de reclamaciones que no debe, por tanto, ser repetido al tiempo de notificar las valoraciones individuales.

Sexto

En cuanto a la pretendida vulneración del art. 124 de la Ley General Tributaria , hay que señalar que este precepto hace mención a las notificaciones de las liquidaciones tributarias, tanto para las denominadas "directas", realizadas como consecuencia de tributos de devengo instantáneo o primera liquidación de alta en matrícula o padrón como para los recibos consecuencia de tributos de carácter periódico, liquidaciones que aún no se han realizado en el momento de presentar este recurso, ya que el acto objeto de esta litis no tiene tal naturaleza pues se trata de la determinación de la base imponible aplicable a efectos de la Contribución Territorial Urbana. Respecto a la necesidad de notificación de los hechos y elementos adicionales que motivan el aumento de la base imponible, que se establece en el art. 121 de la misma Ley, se ha llevado a cabo por la Administración en las actuaciones precedentes a la notificación individualizada de los valores catastrales, según consta en los autos, por lo que, al haberse realizado aquélla de acuerdo a las normas que de forma específica y concreta regulan la aprobación de lavaloración catastral y posterior fijación individual, resulta innecesario su reiteración.

Séptimo

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación, por lo que procede, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y, a tenor de los términos del art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no ha lugar a formular declaración de condena en costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación promovido por el Procurador don Luis Peris Alvarez, en nombre del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 11 de junio de 1990 , que se revoca, confirmando los actos administrativos impugnados sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José María Ruiz Jarabo Ferrán. - Emilio Pujalte Clariana. - Ricardo Enríquez Sancho. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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