Resolución nº 00/3449/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 9 de Julio de 2008
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2008 |
Concepto | Otros Tributos y Exacciones |
Unidad Resolutoria | Tribunal Económico-Administrativo Central |
RESOLUCIÓN:
En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (09/07/2008) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución en este Tribunal Central, interpuesta por D. ..., sustituido posteriormente por D. ..., en nombre y representación de ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de ... de ... de 2007 por la que se aprobó, entre otras, la Ponencia de valores especial del Aeropuerto de ..., a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En el Boletín Oficial de la Provincia de ... del día ... de 2007, se insertó un anuncio de la Gerencia Regional del Catastro de ..., del Ministerio de Economía y Hacienda, publicando la Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de ... de ... de 2007 por la que se aprobaba, entre otras, la Ponencia de valores especial del Aeropuerto de ..., señalando que la indicada Ponencia se encontraba expuesta al público en la mencionada Gerencia ..., durante el plazo de diez días hábiles, pudiendo ser impugnada mediante recurso de reposición ante el Consejo Territorial o mediante reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, en el plazo de un mes contado a partir del siguiente día a aquel en que finalizase el periodo de exposición pública, sin que ambos pudiesen simultanearse.
SEGUNDO: La interesada interpuso reclamación contra la indicada Resolución mediante escrito presentado el 24 de enero de 2008, en el que formuló las siguientes alegaciones: 1º/ Los criterios para la delimitación del bien inmueble de características especiales no están debidamente establecidos en la Ponencia, pues no excluye los terrenos no desarrollados en caso de no existir Plan Director y no tiene en cuenta el uso conjunto como base aérea militar y aeropuerto civil, por lo que sólo deberían imputarse los terrenos objeto de cesión para el tráfico civil; 2º/ Los criterios para la valoración del suelo correspondiente a uso terciario o residencial se basan en un módulo básico de repercusión MBR5 obtenido de aplicar al módulo M un factor de suelo Fs5 sin saber los motivos por los que se ha elegido ese factor en lugar del mínimo, que es el que debería aplicarse, habida cuenta de que los aeropuertos son inmuebles desligados del mercado inmobiliario; 3º/ Los criterios de localización y las circunstancias urbanísticas que han llevado a determinar el coeficiente aplicable al módulo M para la valoración del suelo correspondiente a usos distintos del terciario o residencial, no se ponen de manifiesto en la Ponencia, por lo que debería ser el mínimo; 4º/ Debe distinguirse entre el suelo funcional (operativo y no operativo) y el de reserva (para el lado de tierra y para el lado de aire), especialmente en el lado de aire, al que debería aplicarse el coeficiente mínimo; 5º/ No debe aplicarse al suelo ocupado por la Terminal el valor de repercusión de oficinas, turístico y comercio, pues el área predominante se destina a embarque, manipulación y recogida de maletas, salas de espera y pasillos de distribución, añadiendo que no debía ser objeto de valoración por repercusión la superficie bajo rasante por no computar a efectos de edificabilidad, proponiendo que se fije un coeficiente específico para la Terminal de pasajeros y otro menor para la de carga, muy inferiores a los aplicables a usos comerciales; 6º/ No se justifica en la Ponencia la aplicación, para valorar las construcciones convencionales, del módulo básico de la construcción MBC4 que, por las mismas razones expuestas respecto al MBR, debería ser el mínimo; 7º/ Para la valoración de las construcciones singulares la Ponencia debería tener en cuenta que no se puede disponer libremente de dichos bienes y que en los espacios dedicados al tratamiento de equipajes no se debe computar su grado de automatización pues éste no condiciona la construcción en la que se instala y significaría una doble valoración; 8º/ Los coeficientes por depreciación de las construcciones singulares no reflejan en absoluto la realidad de la depreciación que es muy superior a la considerada en la Ponencia, sin que pueda ser del 0% durante los cinco primeros años; 9º/ El coeficiente por concesión administrativa debería aplicarse a todo el suelo y construcciones utilizados en el servicio público; y 10º/ Las nuevas valoraciones catastrales ocasionarán que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles pase a tener un carácter confiscatorio al generarse pérdidas en la prestación del servicio a la reclamante y a sus concesionarios; termina por solicitar la anulación de la Ponencia impugnada y la elaboración de otra que contemple lo alegado, así como la puesta de manifiesto del expediente.
TERCERO: Aportado que fue el expediente de gestión, se puso de manifiesto a la reclamante que, en escrito presentado el 2 de abril de 2008, solicitó la ampliación de los documentos con los que relacionaba en anexo a dicho escrito, lo cual fue denegado por este Tribunal Central por acuerdo de 12 de mayo siguiente, por considerar suficiente para resolver la documentación que obraba en el mismo. Por consiguiente, la reclamante formuló alegaciones el 30 de mayo de 2008 con las que completaba o sustituía las anteriores, siendo del siguiente tenor: 1º/ Nulidad de la Ponencia de valores especial por incumplimiento del principio de reserva de ley en materia tributaria, al ser el valor catastral que se deriva de ella la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, elemento esencial del mismo que debe ser fijado por ley y no por el Real Decreto 1646/2007, de 2 de noviembre; 2º/ Nulidad de la Ponencia de valores especial por total ausencia de motivación; y 3º/ Repite lo alegado en el escrito presentado el 24 de enero de 2008; terminando con la petición de que se declare nula de pleno derecho la Ponencia impugnada y, subsidiariamente, que no despliegue efectos en la configuración de la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por aplicación del principio de reserva de ley.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación, plazo y cuantía (indeterminada) que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación.
SEGUNDO: Como premisa necesaria para determinar las cuestiones a resolver en la presente reclamación, se ha de señalar que este Tribunal Central carece de competencia para pronunciarse en materia de legalidad de las normas de aplicación, entre ellas el Real Decreto 1646/2007, de 2 de noviembre, del que la reclamante insta su nulidad de pleno derecho por conculcar, a su juicio, el principio de reserva de ley en materia tributaria, pues las facultades de este Tribunal están limitadas a establecer si los actos administrativos sometidos a su consideración, en las materias a que se refieren el artículo 226 y la Disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, General Tributaria, se ajustan o no a las normas que resulten de aplicación; sentado ello, las cuestiones a determinar, en forma resumida, son: 1º/ Si la Ponencia cuestionada está o no motivada; 2º/ Si los criterios de delimitación del bien inmueble de características especiales están o no debidamente establecidos en la Ponencia impugnada; 3º/ Si los criterios de fijación de los módulos MBR5, MBC4 (para construcciones convencionales) y MBC1 (para construcciones singulares) están o no ajustados a derecho; 4º/ Si debe o no aplicarse el coeficiente mínimo al módulo M para la valoración del suelo correspondiente a usos distintos del terciario o residencial y deben distinguirse o no diferentes valores según su uso funcional (operativo y no operativo) o de reserva (lado de tierra o aire), aplicando o no a la Terminal un único valor de repercusión sin distinción de usos comercial, oficinas, embarque, equipajes, pasillos, zona de pasajeros y zona de carga y valorando o no por repercusión la superficie bajo rasante; 5º/ Si el grado de automatización para el tratamiento de equipajes influye o no en el valor de la construcción en que se ubica; 6º/ Si son o no pertinentes el coeficiente de depreciación de las construcciones singulares de la zona de tierra y el de concesión administrativa; y 7º/ Si los valores catastrales resultantes de la Ponencia impugnada van o no a otorgar un carácter confiscatorio al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
TERCERO: En cuanto a la primera cuestión, alega la interesada que la Ponencia adolece de una total ausencia de motivación porque no contiene razonamiento alguno sobre la determinación de los MBR y MBC adoptados, ni sobre los coeficientes a ellos aplicados ni sobre los demás coeficientes por antigüedad y concesión administrativa, sin que figuren en la Ponencia incorporados los criterios aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, lo que impide conocer por qué se han aplicado unos determinados coeficientes y módulos y no otros; pero ninguna disposición legal o reglamentaria establece que los criterios de coordinación tengan que formar parte de las Ponencias, ya que el invocado artículo 25.1 señala que "La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores", es decir, los criterios a que se refiere el artículo 25.1 (que deben contener las Ponencias y se contienen en la aquí impugnada) son criterios de valoración y no de coordinación; aquellos (o sea, los de valoración), junto con los módulos, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos (que también se contienen en la Ponencia), permiten llegar a la determinación de los valores catastrales, mientras que la Ponencia, en su conjunto, es la que ha de ajustarse a las directrices para la coordinación nacional de valores establecidos por la indicada Comisión, que es a lo que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 al disponer que "Los módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC) que sean de aplicación en cada nueva ponencia de valores especial se ajustarán a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria"; no puede pues sostenerse que la Ponencia impugnada adolece de insuficiencia de motivación por no incluir algo que es anterior y presupuesto de su aprobación; y de llegarse a las últimas instancias en cuanto a motivación, habría de concluirse que la de la Ponencia impugnada, como la de las restantes de bienes inmuebles de características especiales, es la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, luego refundida en el Texto en vigor, en cuanto que ambos textos legales contemplan la necesidad de elaborar Ponencias de valores especiales para estos inmuebles de características especiales; y en un plazo que hubo de ser prorrogado por la Ley 16/2007 y que se ha cumplido en el supuesto.
CUARTO: En cuanto a los criterios de delimitación del Aeropuerto de ..., la interesada alega que la Ponencia no excluye los terrenos no desarrollados en caso de no existir Plan Director y no tiene en cuenta el uso conjunto como base aérea militar y aeropuerto civil, por lo que sólo deberían imputarse los terrenos objeto de cesión para el tráfico civil; pero por analogía con el caso de que el aeropuerto cuente con Plan Director, debe entenderse, con mayor razón, que resulta de aplicación para el caso de que no cuente con él; y en cuanto al uso conjunto del aeropuerto para actividades civiles y militares, ello no condiciona su clasificación como bien inmueble de características especiales, conforme a la definición contenida en el artículo 8.2 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, teniendo que añadir, por otro lado, que las cuestiones de titularidad catastral no son materia de las Ponencias de valores.
QUINTO: Respecto a los criterios de fijación de los módulos MBR5, MBC4 (para construcciones convencionales) y MBC1 (para construcciones singulares), la reclamante indica que su asignación no está justificada y que deberían ser los menores posible; pero la fijación de los módulos de valor son el resultado de los estudios y análisis inmobiliarios realizados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria que dieron lugar al acuerdo adoptado en su sesión del 21 de noviembre de 2007, en la que, en uso de las facultades que tiene atribuidas, coordinó con carácter nacional los módulos básicos de valor aplicables a todos los bienes inmuebles de características especiales.
SEXTO: En cuanto a la valoración del suelo, la reclamante alega que debe aplicarse el coeficiente mínimo al módulo M, deben distinguirse diferentes valores según su uso funcional (operativo y no operativo) o de reserva (lado de tierra o aire) y deben aplicarse distintos valores de repercusión a los diversos usos comercial, oficinas, embarque, equipajes, pasillos, zona de pasajeros y zona de carga, sin que puedan ser objeto de valoración por repercusión las superficies bajo rasante; pero habrá que esperar a que el órgano gestor practique la valoración catastral al Aeropuerto y la notifique a la interesada para saber, a la vista de la hoja de valoración, el valor unitario aplicado al suelo, el de repercusión utilizado (en su caso) a las superficies construidas, si se han distinguido o no distintos usos y si en el valor del suelo se han tenido en cuenta o no las construcciones que puedan existir (si existen) bajo rasante, por lo que no puede entrarse en este momento a resolver sobre estas cuestiones, que deberán ser planteadas por la interesada, si lo estima oportuno, cuando conozca el valor catastral concreto asignado al bien, pues lo que aquí se impugna es la Ponencia de valores y no el valor catastral asignado a la finca; no obstante, es conveniente ilustrar a la reclamante en cuanto a que el valor unitario aplicado al suelo se ha determinado partiendo del valor previsto para usos terciarios, dotacionales y de equipamiento en el artículo 4 de la Orden EHA/3188/2006, para valoración del suelo rústico, con un coeficiente de 0,15 aplicado al MBR5 de 115,50 €/m² con los coeficientes 0,70 por exceso de superficie, 0,80 por suelo de sistemas generales y 0,60 por suelo urbanizable, resultando en definitiva un valor de 6,00 €/m², coincidente para el suelo ocupado por construcciones diseminadas en suelo rústico y muy prudente respecto a valores de mercado de usos asimilables.
SéPTIMO: Como quinta cuestión la reclamante postula que el grado de automatización para el tratamiento de equipajes no influye en el valor de la construcción en que se ubica; pero ello no es así, pues el local exige distinta estructura resistente si ha de soportar las máquinas que transportan los equipajes que si se manejan a mano y debe contar con un suministro de energía eléctrica que el tratamiento manual no necesita, por lo que la Ponencia distingue distintos coeficientes (página 15) para la valoración de este tipo de construcciones según que el tratamiento de equipajes sea no automatizado, automatizado o automatizado de alta capacidad, desconociéndose, hasta que se notifique el valor catastral, cuál de los casos será el aplicado al Aeropuerto de ...
OCTAVO: En cuanto a los coeficientes por depreciación de las construcciones singulares de la zona de tierra, la interesada alega que no reflejan en absoluto la realidad, pues la depreciación de los aeropuertos es muy superior a la considerada en la Ponencia, sin que, a su juicio, pueda admitirse que estos edificios no se deprecian durante los cinco primeros años; pero tal afirmación no está apoyada en informe técnico alguno o en estudios realizados en el mundo inmobiliario pues en éste es bien conocido que siempre se considera un periodo inicial de tiempo (cinco o diez años) en los que se estima que una construcción recién terminada no se deprecia y que a partir de ese momento se reduce su valor de forma no lineal y dependiendo del grado de conservación del inmueble que se lleve a cabo, por lo que no procede modificar los cuadros contenidos en el apartado 3.2.3.3 de la Ponencia impugnada, que se han obtenido de estudios basados en la experiencia de los técnicos de valoración. También postula la reclamante que el coeficiente de concesión administrativa es insuficiente, a lo que hay que responder en igual forma al haber sido fijado como consecuencia de los expertos conocimientos sobre valoración de los técnicos catastrales, cuya mayor imparcialidad está reconocida por la jurisprudencia.
NOVENO: Finalmente, la reclamante afirma que los valores catastrales resultantes de la aplicación de la Ponencia impugnada van a producir un carácter confiscatorio al Impuesto sobre Bienes Inmuebles al generarse pérdidas en la prestación del servicio aeroportuario; pero ello es un futurible, pues todavía se desconoce el importe del valor catastral y de la cuota del Impuesto, que no hay que olvidar que se obtiene de aplicar a aquel valor el tipo de gravamen que, en uso de su competencia y dentro de los límites legalmente establecidos, fije el Ayuntamiento; por lo que la reclamante tendrá que esperar a la notificación de uno y otra para insistir o no en la afirmación que ahora hace al impugnar no dichos valor y cuota sino la Ponencia de valores especial de la que van a traer causa; con independencia, además, de que la materia de ilegalidad de las normas (y al carácter confiscatorio de un impuesto lo es) cae fuera del ámbito competencial de esta vía económico-administrativa, como se ha indicado al inicio de estos fundamentos.
DéCIMO: En conclusión, la Ponencia de valores impugnada se ha aprobado cumpliendo las previsiones legales; se ajusta a los criterios y directrices de coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, extremo verificado por la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de ...; describe el marco normativo incluyendo en él la justificación de la Ponencia especial, en el sentido ya apuntado al debatir su pretendida insuficiente motivación; de haberse redactado al amparo del artículo 31.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004 y conforme a su disposición transitoria primera. 2 (en la redacción que le dio la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea), que obligó a aprobar las ponencias especiales de los bienes inmuebles de características especiales antes del 31 de diciembre de 2007; describe el bien inmueble a que se refiere; recoge los Módulos Básicos de Repercusión (MBR) y Construcción (MBC), de acuerdo con los citados criterios de coordinación de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria; y detalla también los criterios de valoración catastral del suelo y de las construcciones, convencionales y singulares, los coeficientes correctores, tales como los de depreciación y por concesión, y la determinación del valor catastral, según lo establecido en el Real Decreto 1467/2007 que aprobó las normas técnicas de valoración catastral de los bienes de características especiales; por lo que no existen términos hábiles para acoger la reclamación planteada por ser el acto impugnado conforme a las normas de aplicación que, en tanto mantengan su vigor, obligan por igual a la Administración y al administrado.
En consecuencia,
EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación interpuesta por ..., contra Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de ... de ... de 2007 por la que se aprobó, entre otras, la Ponencia de valores especial del Aeropuerto de ..., a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ACUERDA: Desestimarla, quedando confirmada la Ponencia impugnada.