STSJ Murcia , 12 de Abril de 2000

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2000:1186
Número de Recurso1307/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº1.307/97 SENTENCIA nº361/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº361/00 En Murcia a doce de abril de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº 1.307/97 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 41.297 ptas., y referido a:Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante: Dña Inmaculada representada y dirigida por el Letrado Don Esteban de la Peña Sánchez.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr.Abogado del Estado.

Parte coadyuvante: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de enero de 1997 que desestimaba la reclamación 30/238/96 interpuesta contra liquidación complementaria nº89617/95 practicada por el Servicio de Gestión tributaria de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por importe de 41.297 ptas. por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo anule los actos administrativos recurridos declarando no haber lugar a la liquidación complementaria recurrida por haber prescrito y ser nula de pleno derecho, reconociendo a mi mandante el derecho a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada con los correspondientes intereses de demora desde la fecha del ingreso, y con expresa imposición de las costas causadas a las Administraciones demandadas.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de mayo de 1997 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 31 de marzo de 2000.

QUINTO

Por tener interés para el examen de las cuestiones que se discuten, y resultantes del expediente administrativo y de la prueba practicada, se destacan los siguientes antecedentes:

La parte actora adquirió por compraventa escriturada ante Notario con fecha 27 de octubre de 1988, un local comercial sito en Murcia, frente a la Plaza Martínez Tornel. La operación fue liquidada por el concepto de IVA y por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados mediante autoliquidaciones presentadas el 12 de noviembre de 1988 sobre una base de 5.700.000 ptas. Con fecha 7 de abril de 1993 se le notificó liquidación complementaria por el último concepto impositivo, tras aumentar la base imponible a 9.430.000 ptas, ascendiendo la liquidación al importe de 41.302 ptas, que fue recurrida en reposición siendo estimado el recurso por acuerdo adoptado el 13 de marzo de 1995, notificado el 13 de junio de 1995.

El 13 de diciembre de 1995 se practica liquidación complementaria nº89617/95 notificada el 11 de enero de 1996, por el concepto de actos jurídicos documentados, y en concreto de declaración de obra nueva, teniendo en cuenta una base imponible de 9.430.000 ptas. Esta liquidación fue impugnada en vía económico administrativa, que fue desestimada por la resolución aquí impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora considera improcedente la liquidación complementaria practicada por la Administración Regional, por los siguientes motivos:

1) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

2) Inexistencia de la liquidación provisional inicial y nulidad de pleno derecho de la nueva liquidación provisional por incumplimiento del principio de seguridad jurídica.

3) Inexistencia del hecho imponible.

4) Nulidad de la liquidación complementaria practicada.

5) Subsidiariamente alega la improcedencia de los intereses de demora.

Solicita la devolución de la cantidad ingresada con los correspondientes intereses de demora.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo de impugnación, esto es la prescripción, sostiene la actora que entre la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, 27 de noviembre de 1988 y la fecha de notificación de la liquidación recurrida, el 11 de enero de 1996, ha transcurrido con exceso el plazo legal previsto para estimar la prescripción, por aplicación del artículo 64 a) de la LGT. Llega a esta conclusión por entender que los actos declarados nulos por la propia Administración no interrumpen la prescripción, que es lo sucedido en el presente caso, a la vista de que la primera liquidación complementaria fue declarada nula al ser estimado el recurso de reposición interpuesto contra la misma.

La jurisprudencia ha señalado que no puede interrumpir la prescripción una notificación inválida e ineficaz, por no adecuarse a los condicionantes que, para su plena virtualidad, se exigían en los antiguos arts. 80 LPA y 271.2 D 1653/1964 de 14 May. (Regl. de los Servicios de Correos), en supuestos en los que el interesado no había tenido conocimiento del acto notificado; sin embargo en el caso, no se da este supuesto, pues las notificaciones fueron válidas y eficaces y la interesada tuvo conocimiento de todas las actuaciones; lo único sucedido es que la liquidación complementaria fue anulada por la Dirección General de Tributos al estimar el recurso de reposición formulado por la interesada, lo cual no significa que las actuaciones de liquidación y recurso de reposición no tengan virtualidad suficiente para determinar la interrupción de la prescripción, pues la anulación no se produjo por causas de nulidad de pleno derecho de los arts. 153 LGT y 62 LRJAP que tengan efectos ex tunc, sino de anulabilidad (art. 63 LRJAP), cuyos efectos son ex nunc, al producirse por la existencia de un defecto de forma de carácter procedimental consistente en la falta de notificación del aumento en la base tributaria sobre la resultante de la declarada por el sujeto pasivo (artículo 121.2 LGT), con expresión de los hechos y elementos adicionales que la motivasen, esto es por infringir el ordenamiento jurídico --art. 63.2 LRJAP--; la nulidad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR