STSJ Cataluña , 11 de Junio de 2002

ECLIES:TSJCAT:2002:7479
Número de Recurso3104/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n°. 3104/1997 Partes: Inmobiliaria de Edificios Urbanos, SA. C/ Departament de Cultura SENTENCIA N°. 422 En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil dos Don Joaquín José Ortiz Blasco, Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Quinta), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 3104/1997, interpuesto por la Entidad Inmobiliaria de Edificios Urbanos, SA., representada y dirigida por el Letrado Don Fernando Domingo Baltá, contra el Departament de Cultura, representado y asistido por el Sr. Lletrat de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución por la que se acuerda practicar liquidación de intereses por sanción en materia de cuota de pantalla.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 4 de noviembre de 1999, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, solicitado por la parte actora, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 4 de marzo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión anulatoria del recurso se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones: a) en que la Administración, demandada otorgó, en ejecución de sentencia, el período voluntario para hacer efectivo el pago de la sanción de 1.072.000 ptas que fue afrontado por la entidad actora; b) que durante la tramitación del recurso el acto estuvo suspendido y no hubo devengo de intereses.

SEGUNDO

Establece el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, los plazos en los que ha de hacerse efectivo el pago de las deudas tributarias y no tributarias, en período voluntario; y que las suspensiones acordadas administrativa o judicialmente durante dicho período suspenden los plazos fijados en dicho precepto, y que resuelto el recurso que dio lugar a la suspensión, si no se anula la liquidación impugnada, deberá abonarse en el período voluntario que resta. El artículo 97 dispone que el período ejecutivo del procedimiento administrativo de apremio se inicia para las liquidaciones previamente notificadas, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario; su artículo 98 dispone que la iniciación del período ejecutivo produce el efecto del devengo del recargo de apremio y del...

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